REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000044


PARTE DEMANDANTE: MAYLIN PAOLA HERNANDEZ CARRERO


APODERADO JUDICIAL: LIBIO DAZA


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUERZA MOTORS, S. A.


APODERADO JUDICIAL: YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2009-000044.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el procedimiento que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare la ciudadana MAYLIN PAOLA HERNANDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.047.128, representada judicialmente por el abogado, LIBIO DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.277, contra la Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS, S. A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio del año 2001, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-51, representada judicialmente por el abogado YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.346.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 239 al 246, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero del año 2009, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos incoada por la ciudadana MAYULIN (sic) PAOLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.19.047.128, contra CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A..

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora apelante esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:
1. Que la Juez A Quo no se ajustó a la realidad en cuanto a la carta de trabajo, toda vez que la misma fue ratificada por la accionada, esto por cuanto considera que el desconocimiento efectuado por la accionada no se hizo en forma correcta, esto es, ni en el momento debido, ni detalló los motivos de la impugnación del mismo.
2. Que la parte accionada no exhibió los documentos requeridos por la actora, por lo cual la Juez debió aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición.
3. Que existe una simulación de hecho, por cuanto la parte accionada alega que la actora prestó servicios para COOPERATIVA COSAP.

III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE CALIFICACION:

La parte actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:
 Que inició la prestación del servicio para la accionada el 01 de Mayo de 2006, en calidad de Coordinadora Financiera, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 8:00, p.m., hasta el día 27 de Noviembre de 2007, cuando es despedida injustificadamente
 Que fue despedida por el ciudadano AARON NIEVES, quien se desempeñaba como Gerente Comercial.
 Que al tiempo del despido tenía un salario de Bs. 3.500.000,00 por comisiones.
 Que fue despedida por reclamar los pagos atrasados, los viáticos no pagados, las horas extras no pagadas, vacaciones solicitadas y no otorgadas, falta de pago de las utilidades, bonos alimenticios, sueldo básico, Ley Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, por lo que recibió maltratos psicológicos.
 Que al no mediar causa que justificase el despido decidió acudir al Tribunal e instar el procedimiento de Calificación de despido, por lo cual solicitó el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.
 Solicitó la calificación del despido como injustificado, se ordenara el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 200-204).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:
 PUNTO PREVIO: La falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por no ostentar la condición de patrono.

 Negó en forma absoluta que hubiere tenido con la actora algún vínculo o relación laboral, toda vez que nunca estuvo bajo subordinación ni dependencia, en consecuencia negó la fecha de ingreso, egreso, horario, cargo, salario y las causas señaladas por la actora para reclamar ciertos derechos e indemnizaciones.

 Rechazó que tenga una sucursal en la Urbanización El Viñedo, C.C. Beverly Center, piso 2, oficina 6, Valencia, por cuanto su principal y único domicilio es la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

 Negó que el ciudadano CARLOS AARON NIEVES GUERRA haya despedido injustificadamente a la actora por no existir relación laboral alguna y por cuanto este ciudadano no presta servicios para la accionada.

 Negó que la actora hubiera sido despedida en forma injustificada ya que nunca existió vínculo laboral.

 Que en el supuesto negado que se estuviera en presencia de una relación laboral, de acuerdo a la naturaleza de las actividades que presuntamente realizaba la actora en beneficio de su representada “Coordinador Financiero”, deben éstas equipararse a las actividades propias de un empleado de dirección, por lo que este tipo de empleados carecen de estabilidad laboral y no son acreedores de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Negó que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BLANCO, se desempeñare como Director de Zona, por cuanto este ciudadano no presta servicios para su representada.

HECHOS QUE ADMITE:

 Que su representada “Concesionario FUERZA MOTORS S. A” tiene su sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DEFENSA DE FONDO:
 Que la presunción de prestación de un servicio personal es carga del actor, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 En el caso marras se denota que la demandante no laboró por cuenta ajena a favor de su representada, por cuanto esta no opera en esta ciudad de Valencia, ni encomendó responsabilidad laboral alguna a la actora.
 Que no está demostrada la relación de dependencia de la actora para con su representada., pues no está demostrado el sitio habitual de trabajo, ni quien le giraba instrucciones ni cuales eran sus supuestas obligaciones.
 En cuanto a la remuneración periódica, existe una contradicción, por cuanto por una parte, la actora aduce que la empresa no le pagaba sueldo básico, y luego alega que devengaba Bs. 3.500.000,00.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada rechazó la procedencia del procedimiento incoado por la actora, por no existir prestación del servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La prestación del servicio.
.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde al actor evidenciar:

1. La prestación del servicio con el demandado, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

1) “……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).


2) “…….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…” (Fin de la cita).

III
PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORA: 129-130 ACCIONADA: 148 al 150.
1.- Documentales. 1.- Documentales.
2.- Exhibición 2.- Testimoniales
3.- Informes
4.- Exhibición
5.- Inspección Judicial

ANALISIS PROBATORIO.

DE LA ACTORA:

1) Documentales:
 Cursa al folio 131, documento privado constituido por una constancia de trabajo que se promueve como emitida por FUERZA MOTORS, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por el Ing. AARON NIEVES, Gerente Comercial, en la cual se indica:
“… Por medio de la presente se hace constar que el (sic) ciudadano (sic), MAYLIN HERNANDEZ, titular de l a C. I., 19.047.128, labora en la firma mercantil FUERZA MOTORS S .A., en el departamento de Plan Ford, desde el 01 de Mayo de 2006, devengando un sueldo mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.500.000,00) bolívares, desempeñando el cargo de ASESOR FINANCIERO….” Se observa al pie de dicha carta la siguiente dirección: Centro Comercial Beverly Center, piso 2 oficina 6, Urb. El Viñedo, Valencia. Estado Carabobo.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte accionada desconoció dicho documento, tanto en su firma como en su contenido.
La parte actora manifestó que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, en materia de pruebas, cualquier impugnación o tacha debe hacerse el mismo día o al día siguiente al que fueron presentadas, por lo que tal impugnación es extemporánea.

Para decidir se observa:

La parte actora en audiencia de apelación indicó, que en la presente causa debía aplicarse las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al desconocimiento de un documento privado y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester, recordar que en cuanto a la aplicabilidad de la norma, debe tenerse presente los siguientes principios:
a. Especialidad
b. Temporalidad
c. Jerarquía
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entró en vigencia de la siguiente manera: Los artículos 49, 178 y 179 a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de agosto de 2002, y el resto de los artículos al año siguiente de dicha publicación –Temporallidad-, regula o establece un procedimiento especial para dirimir las controversias planteadas ante los Tribunales Laborales, creada precisamente en atención a los Principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se concretan en el artículo 257 y en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuarto ejusdem, por lo que dada su jerarquía –Ley Orgánica-, su especialidad –Regula el hecho social trabajo- y vigencia, su aplicación prela sobre cualquier otra norma.

La actividad probatoria de las partes, tanto en su promoción, evacuación, oportunidad y medios de impugnación se encuentran establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiéndose recurrir a las estipulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sólo en aquellos supuestos no regulados en la Ley adjetiva laboral, utilizando para ello la analogía como fuente de derecho, de tal forma, que para el presente caso, debemos observar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ART. 70. “………Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo” (Destacado del Tribunal).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS. OPORTUNIDAD
ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE
ART. 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
ART. 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
ART. 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

En lo que respecta a la prueba por escrito, tratándose de un documento privado, la parte contra quien se oponga, podrá desconocerla en su contenido y firma o bien tacharla, en la oportunidad de su evacuación, cual es la audiencia de juicio.

A este respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

En consecuencia de lo anterior, el desconocimiento efectuado por la accionada en la presente causa es tempestivo, por cuanto la oportunidad para la impugnación de la eficacia probatoria de los medios de pruebas promovidos, es en la audiencia de juicio.

Establecido la oportunidad de control y contradicción de la prueba, queda determinar el valor del documento privado desconocido en contenido y firma.

La parte contra quien se opone un documento emanado de ella, deberá en la audiencia de juicio manifestar si lo reconoce o no, para el supuesto en el cual sea negada o desconocida la firma y el contenido, la parte promovente deberá insistir en hacerla valer, promoviendo para ello la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

La parte actora en la presente causa no insistió en hacer valer el documento privado y menos aún activó el mecanismo procesal idóneo para demostrar su autenticidad, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.

2) Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los documentos consignados a los folios 132 al 146. La parte accionada manifestó que no procedía a la exhibición solicitada por cuanto tales documentos no emanan de ella, así mismo los impugna por ser copias fotostáticas simples.
 Folios 132, 136, 138, 139, 140, relación de trabajo a realizar donde se describe el nombre de las siguientes entidades: Colegio de Enfermeras de San Carlos y Colegio de Enfermeras de del Estado Anzoátegui, Colegio de Enfermeras de Acarigua y Policía de Miranda (Los Teques), Colegio de Enfermeras de Mérida y Turvimeca Maracaibo; Tivenca Maracaibo y Colegio de Enfermeras de Acarigua; Colegio de Enfermeras de Maracay y Fuerza Aérea Nacional (Libertador Maracay). folio 144, totalización de gastos por viajes. Tales documentos no se encuentran suscritos por la accionada, lo cual no constituye una presunción grave que los mismos emanen o se encuentren en poder de la accionada.

 Folio 143, copia fotostática de convocatoria, donde se le notifica al personal que durante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2007, se va a realizar una jornada de estudio de mercado para conocer el perfil socioeconómico de cada uno de los trabajadores para la adquisición de financiamiento de vehículos 0 km. por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA. Mediante el departamento de Plan Ford, S. A., al final de cuya convocatoria se menciona el nombre de la ciudadana Maylin Hernández y se indica su numero de teléfono. Tal instrumental aún cuando se identifica con el nombre Fuerza Motors, no se encuentra suscrita por representante alguno de la empresa, por lo que mal puede presumirse que emane de la accionada o se encuentre en su poder.

En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos, a tal efecto el artículo 1.368 del Código Civil
“Artículo 1.368º.-
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

En la presente causa se observa que gran parte de las documentales consignadas en copias fotostáticas para su exhibición (Folios 132, 136, 138, 139, 140, 143 y 144) no se encuentran suscritas por la accionada, por lo cual mal pueden crear presunción que las mismas emanen de ella y en consecuencia de ello, su no exhibición no deriva efecto alguno en perjuicio de la accionada.

 Folios 133, 134, 135, 137, 142 y 146, cartas remitidas en fechas 14 de Febrero de 2007, 10 de Abril de 2007, 07 de Septiembre de 2007, 09 de Agosto de 2007, 02 de Febrero de 2007 y 09 de Agosto de 2007, suscritas por el Ing. AARON NIEVES, Gerente Comercial, Fuerza Motors, S. A., al Colegio de Enfermeras de San Carlos Estado Cojedes, al Colegio de Enfermeras de del Estado Anzoátegui, al Condominio C. C. METRO PLAZA, a TURVIMECA (MARACAIBO), Colegio de Enfermeras del Estado Guarico, ARALVEN, S. A., realizados en papel contentivo de los siguientes logos: Ford Plan Ford, FUERZA MOTORS, y donde les solicita autorización para realizar unas asambleas en sus instalaciones para dar a conocer a las personas que allí laboran los beneficios que tienen en adquirir un vehículo 0 km, con el respaldo de todas las empresas automotrices más sólidas del mercado, que ellos representan. Folios 141 y 145, Actas Convenios suscritos entre el Colegio de Enfermeras del Estado Guárico y el Plan Ford, en fecha 13 de Febrero de 2007, representada por el Ing. AARON NIEVES, en su carácter de Gerente Comercial, una y la otra de fecha 05 de Octubre de 2006, con el Ministerio de Salud, donde ofrece un plan de financiamiento para adquisición de vehículos. Tales documentales fueron impugnadas por la accionada por ser copias fotostáticas simples, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio.

En cuanto a la valoración de las copias fotostáticas de documentos privados, impugnados por las partes, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado del Tribunal)
.
.

En lo que respecta a las copias fotostáticas insertas a los folios 133, 134, 135, 137, 141, 142, 145 y 146, referidas a misivas y Actas Convenios, suscritas por un ciudadano identificado como AARON NIEVES, de quien se dice ostenta el carácter de Gerente Comercial de Fuerza Motors, la parte accionada las impugnó por ser copias simples y por no emanar de ella, alega además que el ciudadano AAron Nieves no le prestó servicios, motivo por el cual no procedió a exhibirlas. La accionada no sólo desconoce el origen de tales instrumentales, sino que adicionalmente a ello niega la prestación del servicio de la persona que se identifica como Gerente Comercial de Fuerza Motors, por lo que al ser impugnadas y no poder constarse su veracidad con otro medio de prueba, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su no exhibición no genera efecto jurídico alguno, aunado al hecho de tratarse de misivas dirigidas a terceros que en modo alguno versan sobre lo controvertido.

Por las razones anteriormente expuesta, ante la falta de exhibición de los documentos requeridos por la parte actora, no puede tenerse por exacto su contenido. Y así decide.

DE LA ACCIONADA:
1) Documentales:

Cursa a los folios 152 al 154, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Esther Reques de Zerpa e Inversiones YEIMI MOTOR, S. A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 2007, anotada bajo el Nº 41, Tomo 3-A, representada por su presidente Miguel Ángel Pérez Blanco, sobre la oficina ubicada la Urbanización El Viñedo, Centro Comercial Beverly Center, Nivel Oficina, distinguido con el número 6, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 26 de Enero de 2007. Tal documento se encuentra emitido por terceros ajenos a la controversia, se trata de un documento auténtico, que hace fe de su contenido, debido a la intervención de un funcionario competente, que acredita la identidad de la persona a quien se atribuye o suscribe, sin embargo, tal característica no le imputa el carácter de documento público, pues éste ha de tratarse como un documento privado auténtico, por cuanto se tiene certeza legal tanto del acto en él contenido, como de los autores del mismo.

Ahora bien, el referido documento nada aporta a la controversia, no coadyuva en la convicción respecto a la prestación o no del servicio por parte de la actora para la accionada.

 Cursa a los folios 156 al 163, resultas de inspección ocular (extra litem) realizada en el local u oficina ubicada en la Urb. El Viñedo, Centro Comercial Beverly Center, piso 2 oficina 6, Av. Carlos Sanda, Valencia. Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano Ernesto Fidel García Velásquez, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero de 2008.

Se observa que la parte accionada solicita el traslado del Notario Público Cuarto de Valencia del estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

a. Sobre las empresas o sociedades que funcionan en la dirección indicada.
b. Sobre las personas que tienen la administración de las empresas cuyo domicilio se encuentre en la dirección indicada.
c. Que al momento de la realización de la inspección se proceda a formular un interrogatorio en base a un formulario constituido por el solicitante..

Como es conocido, la procedencia de la prueba de inspección ocular extra litem o preconstituida, será válida en juicio, siempre y cuando se requiera demostrar el estado de las cosas o de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el solicitante debe alegar y demostrar la urgencia del caso, así como el perjuicio que pudiera traer su no evacuación inmediata. El artículo 1.429 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 1.429º.-
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.


La parte accionada, en la solicitud no alegó, ni acreditó la urgencia de su evacuación y menos aún adujo el perjuicio que pudiera ocasionarle, aunado al hecho que solicita la formulación de preguntas, lo cual desnaturaliza el sentido y alcance de la prueba de inspección, por cuanto se repite, ésta tiene por objeto constatar el estado de las circunstancias, hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y no para evacuación de testimoniales, en consecuencia, se desecha la inspección ocular consignada a los autos.

 Cursa a los folios 164 al 172, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Yeimi Motors, S. A., realizada el 13 de Octubre de 2007, cuyo único punto de análisis fue el cambio de dirección de la empresa, estableciendo como nueva dirección la siguiente: Centro Comercial Beverly Center, piso 2 oficina 6, Av. Andrés Eloy Blanco, Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia. Estado Carabobo. Tales documentos nada aportan a la solución de la controversia.

 Cursa a los folios 173 al 189, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio FUERZA MOTORS, S. A, creada en el año 2001, con domicilio en Puerto La Cruz y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma empresa de fecha 03 de Diciembre de 2004, donde se designó como Gerente General al Ciudadano Juan Celestino Jiménez. De tal documento sólo se evidencia que constituye su domicilio principal, la ciudad de Puerto La Cruz, lo cual no es relevante para la solución del proceso.

 Cursa a los folios 190 al 198, copias fotostáticas de voucher de cheques y comprobantes de egreso, emitidos a favor de Maylin Hernández, por la Cooperativa COSAP, R. L., en cuenta del Banco Banesco. Se trata de documentos emitidos por terceros no llamados a juicio, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

2) Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos YENNY LA ROCCA, ROBERT CABALLERO, SERGIO BASTIAS, JUAN MUÑOZ, CARLOS AARON NIEVES, quienes no comparecieron a juicio, declarándose desierto el acto.

3) Informes: La accionada solicitó informe a las siguientes entidades:
a. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera
b. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
c. Banesco Banco Universal.
d. Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo.

No constan a los autos resultas de informes, por lo que este Tribunal no tiene merito que valorar.

4) De la exhibición: La parte accionada solicitó la exhibición de las cuatro últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera. La parte actora no exhibió lo solicitado por la accionada, sin embargo tal contumacia, no puede tener ningún efecto jurídico, por cuanto ésta no dió cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa, en el cual no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

5) Inspección Judicial: En la oportunidad de admisión de la prueba, el tribunal A Quo se reservó la facultad de practicarla si la considerare necesaria para formar la convicción requerida sólo respecto al particular 1, mediante el cual se solicitaba al Tribunal dejar constancia si la accionada funcionaba en el Centro Comercial Beverly Center, avenida Andrés Eloy Blanco, nivel 2, oficina Nº 6, El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo. En cuanto a los particulares 2, 3 y 4, en el cual se solicitó inspección a los fines de formular preguntas a las personas que se encontraran laborando en la dirección suministrada, exhibición de documentos y la constatación de la presencia del ciudadano Carlos AAron Nieves, la Juez A quo no los admitió por considerarlos impertinentes e ilegales, con fundamento en la imposibilidad de practicar inspección sobre personas, lo cual desnaturalizaría la inspección con los interrogatorios y exhibición, todo lo cual se observa del auto de reglamentación de las pruebas inserto al folio 210 y 211, cuyo tenor es el siguiente:

“…….Con relación al CAPITULO QUINTO, DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada este Tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva la facultad de practicarla si la considera necesaria para formar la convicción requerida a los fines de resolver sobre los hechos controvertidos, solo con relación al numeral 1. En cuanto a los numerales 2, 3 y 4, no se admiten por impertinentes, ilegales, pues la prueba de inspección no puede ser practicada sobre personas, ni puede desnaturalizarse la inspección con interrogatorios o exhibición, siendo que el Nº 4, genera indefensión por desconocerse el particular con la debida precisión……” (Fin de la cita)

No consta a los autos la realización de la inspección solicitada y admitida sólo respecto al particular 1, por tanto no existe mérito de valoración.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Se observa en la presente causa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con lugar la acción incoada, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

Ante tal resolutoria, la accionada ejerció recurso de apelación, conociendo este Tribunal en Alzada, ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

La accionada en audiencia de juicio alegó que este Tribunal en la referida sentencia se había pronunciado sobre la inexistencia de sucursal alguna en el Estado Carabobo, ahora bien, en la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2008-0000820 este Tribunal ordenó la reposición de la causa fundamentado en lo siguiente:

“……En tal sentido, observa quien decide que en la presente causa, la parte actora indicó la dirección en la cual se realizaría la notificación de los demandados sin establecer el domicilio principal de los mismos, aun cuando argumentó que la empresa era una sucursal de la matriz de Puerto La Cruz. …..
…. Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de la demandada de autos se encuentran en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se estableció en la nota marginal los datos relativos al registro de la empresa y permiten establecer que se encuentra constituida y domiciliada en la referida ciudad, constatado por el funcionario Público en cuya presencia se otorgó el acto, e igual situación se constata de la copia de los estatutos sociales, donde se establece la sede o dirección principal de la empresa.
Ahora bien, se observa que la parte actora omitió establecer el domicilio principal de la demandada por lo que el Juez A Quo no ordenó la subsanación debida, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..
…… Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

“….Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide..

De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..” (Destacado del Tribunal)………” (Fin de la cita).

En la referida sentencia nada se argumenta respecto a la existencia o no de una sucursal, lo que se delata es que por haberse constatado que el domicilio principal se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, debió el Juez de Sustanciación otorgar el término de la distancia, independientemente de la existencia o no de alguna sucursal y en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A), sin que ello signifique que este Tribunal dio por cierto la inexistencia de alguna sucursal.. Y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Debe este Tribunal analizar, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

Evaluados como han sido los medios probatorios producidos por las partes, se concluye lo siguiente:

La accionada negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, de igual manera alegó que no existía en la ciudad de Valencia alguna sucursal, pues su único y principal domicilio se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz.

Es menester indicar que no resulta relevante a los fines de la determinación de la prestación del servicio, el domicilio de la empresa, pues bien puede ocurrir que el domicilio esté situado en una determinada entidad estatal y la prestación del servicio se ejecute en otra, tal como sucede en el caso de vendedores, que sus labores en muchas ocasiones se ejecutan en ciudades o Estados distintos de donde se encuentra el domicilio o sede de la empresa.

Ahora bien, lo que si resulta importante a los fines de la solución del presente caso, es comprobar o constatar la prestación del servicio por parte de la actora en beneficio y bajo subordinación de la accionada, carga ésta que correspondía al actor.

Evaluados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que la actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse procedente la falta de cualidad alegada por la accionada, al no constatarse la prestación del servicio de la parte actora.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MAYLIN PAOLA HERNANDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.047.128, contra la Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS, S. A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio del año 2001, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-51.
• Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido
• No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Juicio de origen

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.

LA SECRETARIA

GP02-R-2009-000044