REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000028


PARTE DEMANDANTE: ADELIO RAFAEL RAMOS


APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.


PARTE DEMANDADA: COMPRESORES BETICO, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA, y NELSON ROMANIELLO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2009-000028.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha tres (3) de febrero de 2009, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, -cuyos datos personales y de representación no constan en las actas remitidas a esta Instancia-, contra la sociedad de comercio COMPRESORES BETICO, C. A., -cuyos datos de Registro no constan en las actas que suben a esta Alzada-, representada judicialmente por los abogados: OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA y NELSON ROMANIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.414, 110.920 y 128.340, respectivamente.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 06 y 07, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero del año 2009, dictó auto en el cual se reglamentan las pruebas promovidas por la parte accionada, donde declaró específicamente en el particular SEGUNDO lo siguiente:

“……Segundo: En cuanto a la prueba de EXPERTICIA promovida en el CAPITULO II: del escrito de pruebas, el Tribunal la niega por cuanto la parte promovente no indica los puntos de hecho sobre los cuales debe efectuarse la misma, señalando que lo que pretende demostrar con la experticia son: 1) “las causas por las cuales se puede producir una DISCOPATÍA CERVICAL C3-C-4. C4-C5, C-5-C6, y C6-C7. 2) si una DISCOPATIA CERVICAL C3-C-4. C4-C5, C-5-C6, y C6-C7, puede ser producida por causas degenerativas o por condición física del paciente”, lo cual es demostrable con la declaración de un testigo práctico con conocimiento en la materia, y no mediante la prueba de experticia, en los términos como fue promovida.…..”

Frente a la anterior decisión la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, compareció la abogada THAIDIS CASTILLO, inscrita en e l Inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su carácter de representante judicial de la parte accionada-apelante, consignando en dicho acto, a los fines de acreditar la condición que se abroga, copia fotostática simple de Poder Apud Acta, que le fuera sustituido por la abogada Grisell Elena Caldera en la causa principal distinguida con la nomenclatura GP02-L-2008-001777.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

Se remite a este Tribunal las sigui8entes actuaciones procesales:

 Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada -recurrente- (folios 2-5).
 Auto de fecha 03 de Febrero de 2009, en el cual el Juez A Quo providencia las pruebas promovidas por la parte accionada. (folios 6-7).
 Diligencia mediante la cual la parte accionada apela contra el auto en el cual se niega la admisión de la prueba de experticia solicitada por la accionada, de fecha 06 de febrero de 2009 (Folio 8).
 Auto emitido por el Juez A Quo, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso interpuesto por la accionada (Folio 9).
 Solicitud de copias certificadas, realizada por la accionada y auto del Tribunal en el cual se acuerda conforme a lo solicitado (Folios 10 y 11)


De una lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, -parte accionada- se aprecia que la prueba de Experticia solicitada, fue promovida en los siguientes términos:

“…. CAPITULO II.
DE LA EXPERTICIA.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos, como en efecto lo hacemos, la prueba de experticia, con el objeto de demostrar los siguientes hechos: 1) Las Causas por las cuales se puede producir una DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7; 2) Si una DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 puede ser producida por causas degenerativas, o por la condición física del paciente. En virtud de la prueba promovida solicito del Tribunal provea lo conducente para el nombramiento de los expertos que solicito al Tribunal que sean médicos especialistas en Alergología y Otorrino….”

Se observa del auto de reglamentación de las pruebas, cursante a los folios 06-07, que el A-Quo no admitió la prueba solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la accionada referida a la prueba de experticia, bajo el argumento de que la parte promovente no indica los puntos de hecho sobre los cuales debe efectuarse la misma, señalando que lo que se pretende demostrar con la experticia, se puede lograr con la declaración de un testigo práctico con conocimiento en la materia, y no mediante la prueba de experticia.

Se observa que la parte accionada solicita prueba de experticia con el objeto de demostrar las causas que puede producir una discopatia cervical y en especial si la misma puede provenir de causas degenerativa o condición física del paciente, requiriendo para la práctica de la experticia, el nombramiento de médicos especialistas en Alergología y Otorrino.

Nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia por sí misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez, por lo cual es necesario que la parte interesada en su escrito de promoción de prueba indique con claridad sobre que hechos ha de versar la experticia, quedando bajo la potestad del Juez admitirla o no en base a la necesidad, procedencia o posibilidad, vale decir la pertinencia de la prueba, por cuanto si se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio de prueba, resultaría innecesaria la experticia, de allí deviene la importancia para el promovente de determinar con claridad los puntos de hecho sobre los cuales el perito debe fundamentar su informe.

Para la designación del perito el Juez deberá considerar aquellas personas que por su profesión, arte o industria tengan conocimiento prácticos de la materia sobre la cual habrá de versar la experticia, tal como lo indica el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La experticia solicitada por la accionada y negada por el A Quo, constituye un medio de prueba, con la finalidad de dar por demostrado las causas que pueden originar una discopatia cervical en las segmentaciones descritas en su escrito de promoción.

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).

Está claro que lo que persigue la accionada con la promoción de esta prueba es la obtención de un dictamen científico que determine la etiología de una enfermedad, es ello lo que constituye el hecho sobre el cual versa la prueba, ahora bien, lo que debió en todo caso indagar el Juez es si la misma se corresponde con el Principio de la Pertinencia de la Prueba, esto es, la conexión directa entre el hecho a probar y el asunto discutido en juicio, por cuanto éste tiene en sus manos la totalidad de las actas procesales para poder inducir su determinación.

Ahora bien, es menester indicar que el experto es de libre escogencia del Juez y no se encuentra supeditado a las sugerencias que puedan hacer o no las partes, de tal forma que al admitir la prueba de experticia, es éste quien determinará o nombrará el experto que considerara pertinente a la causa.

El auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:

“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.(Fin de l cita, página 461)

La experticia como medio probatorio se diferencia de la experticia complementaria del fallo, pues ésta última no persigue la demostración de hechos litigiosos, en tanto que la primera se encuentra íntimamente ligada a la obtención de un resultado en pro de las alegaciones, excepciones y defensas de las partes.

Cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de noviembre de 1987, con Ponencia del Magistrado Luis Darío Velandria (caso Ciro Alfonso Tarazona vs. C.A Química Integrada, en la cual se expone lo siguiente:
“…..la experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo…….” (Fin de la cita)
(Código de Procedimiento Civil Venezolano, Patrick J. Baudin L., 2º Edición actualizada, año 2007, página 379)

Es por lo expuesto, que las prueba de experticia en los términos en los cuales fue promovida por la parte accionada, ha debido ser admitida por el A Quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido de que con tal promoción no se indicó los puntos de hecho bajo los cuales se realizaría la referida experticia, y que en todo caso, lo que se pretende demostrar con dicha experticia era demostrable con la declaración de un testigo práctico con conocimiento en la materia, por cuanto el testigo perito declara sobre los hechos por él percibidos, en tanto que el experto sin percibir un hecho en concreto puede interpretar el alcance o naturaleza por el conocimiento científico que posee, en todo caso, el informe pericial solicitado no impide que el Juez, en su oportunidad procesal correspondiente, pueda tomarlo o desecharlo según su convicción.

En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la presente delación, debiendo el A Quo proceder a admitir la prueba de experticia con la salvedad de que la designación del experto se hará bajo el prudente arbitrio del Juez. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos modificado el auto recurrido.
• No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
• Notifiques la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

HILEN DAHER E LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.07 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2009-000028