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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 Valencia, 25 de Marzo de 2009
 
 
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 
 EXPEDIENTE
 GP02-S-2006-000723
 
 DEMANDANTE
 LUIS RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad  y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.820.
 
 
 APODERADA JUDICIAL
 JESUS PEREZ RAMIREZ,   inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº 118.361.
 
 
 DEMANDADA
 FORD MOTOR DE VENEZUELA,S.A.
 
 
 APODERADO JUDICIAL
 FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.077.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  30.903.
 
 
 MOTIVO
 CALIFICACION DE DESPIDO
 
 
 
 
 
 
 
 
 ACTA TRANSACCIONAL
 
 En  el  día   de  hoy,  25 de marzo  de  2009,  comparece  LUIS RAMON COLMENARES,  titular de la cédula de identidad  Nº 4.464.820,  parte demandante  de autos,  debidamente asistido por  el  abogado  en  ejercicio  de  este  domicilio  JESUS PEREZ RAMIREZ,  inscrito  en  el  Instituto de Previsión Social del Abogado  con  el  Nº  118.361,  por  una  parte,  y  por la otra,  FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO,  abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en  el  Instituto de Previsión Social del Abogado  con el N°  30.903,  con  el  carácter  de apoderado  de  la  demandada  FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y  exponen:
 
 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 
 El ciudadano  LUIS RAMON COLMENARES demandó a  FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,  a fin de que el Tribunal competente Calificara el Despido de que fue objeto   alegando que la accionada lo había despedido en forma injustificada.
 En fecha 18 de septiembre de 2006,  la accionada  consignó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cheque por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.856.177,75)  a favor de Colmenares  (Hoy,  Bsf. 19.856,18), monto éste que comprende los siguientes conceptos: Días trabajados,  vacaciones legales, vacaciones contractuales, bono vacacional,  fondo de ahorro,  Prestación de Antigüedad, Parágrafo Primero artículo 108 LOT, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bsf. 40.101,72. A dicho monto deduciéndole conceptos de ley, tales como: Seguro social, seguro de paro forzoso, Ley de política habitacional,  anticipo a cargo del fideicomiso, y proveeduría, que dio un total líquido de Bsf.  19.856,18  a favor del prenombrado Colmenares. Sin embargo, el demandante impugnó dicha consignación alegando que estaba incompleta por cuanto se le había  descontando supuestos anticipos recibidos durante la relación de trabajo, y por cuanto no le habían pagado aún el corte de cuenta estipulado en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997; asimismo reclama horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, días domingos y feriados trabajados, bono nocturno, días adicionales de la prestación de antigüedad,  vacaciones y bono vacacional pendientes,  utilidades pendientes, salarios caídos, salarios retenidos, y los intereses respectivos.
 
 
 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 El  apoderado  de la demandada  FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO,  manifestó  que  nada  se le debe por los conceptos referidos,  dado que las deducciones  devienen en razón de que el demandante había solicitado en distintas oportunidades anticipos a cuenta del fideicomiso que posee el trabajador en un ente fiduciario; y en cuanto al corte de cuenta, la empresa se lo pagó incluidos los intereses respectivos, para el momento en que se efectuó la reforma de la ley en junio de 1997. En cuanto a las horas extras, domingos, feriados y bono nocturnos reclamados,  nada se le debe por cuanto no los trabajó.  En lo atinente a días adicionales de la prestación de antigüedad los mismos fueron pagados en la oportunidad en que se causó el derecho; en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios pendientes reclamados, nada debe la empresa, por cuanto dichos conceptos fueron honrados al momento en que nació el derecho respectivo; en cuanto a los salarios caídos reclamados son improcedentes toda vez que la accionada pagó las prestaciones sociales incluso antes de ser notificada de la presente demanda.  Sin embargo,  a los fines de  valerse de los medios  alternos de resolución de conflictos,   y como quiera que durante los actos efectuados hasta ahora,  las partes,  siempre  han mantenido interés en transarse  en  la  presente  causa,   la  parte  demandada, representada  por el abogado FRANKLIN  FURGIUELE LISCANO,  ya identificado,  ofrece pagar   a  LUIS RAMON COLMENARES, también identificado,  la cantidad de  DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.143,82), los cuales sumados a la cantidad que se encuentra consignada en el juzgado Décimo de  SME del Trabajo en el expediente signado GP02-S-2006-000716 (BsF  19.856,18), da un total de  TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00).  Y  en  este mismo  acto,  LUIS RAMON COLMENARES ya  identificado,  actuando  libre  de  constreñimiento  alguno e  impuesto  de  los efectos  del  presente  acto de  auto composición  procesal  declara:  “Acepto  el  ofrecimiento  anterior  en  los términos  expuestos,  por lo que recibo  en  este  acto  el  pago  de  Bsf.  30.000,00  que me  hace  el  apoderado de Ford Motor de Venezuela, S.A., discriminado así: 1)  La cantidad de Bsf.  19.856,18 que retiraré del Juzgado Décimo de Sustanciación antes referido,  y  2)  Cheque  Nº  46667146,  emitido en fecha 24 de marzo de 2009,  a mi nombre, contra el Banco BANESCO Banco Universal  por Bs.  10.143,82  que recibe en este acto a mi total y entera  satisfacción.  Asimismo  declaró:  que  las  deducciones  efectuadas en  la  liquidación  por  terminación  de  la  relación  de  trabajo  son  correctas,  por  ser  procedentes, de manera que, con los pagos que me hace la empresa en este acto,  nada más  tengo que reclamar por conceptos  relacionados  con la relación de trabajo que nos unió.”  Ambas partes, en virtud  de la presente  TRANSACCION,  se otorgan  el correspondiente  Finiquito.  Solicitamos  al Tribunal,   se  sirva  impartir  la correspondiente  HOMOLOGACION  a  tenor  de  lo  previsto  en  el artículo  3  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  y  los  artículos  10 y 11   del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo vigente,  y  en  consecuencia  se  ordene  el   archivo definitivo  del  expediente,  para  lo  cual  solicitan  del  Tribunal  se  sirva  habilitar  todo  el  tiempo  que   sea  necesario.
 
 DE LA HOMOLOGACION
 
 Este Tribunal en vista de que la transacción realizada por las partes, no es contraria a derecho y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, procede a interrogar al ciudadano LUIS RAMON COLMENARES, sobre el alcance y consecuencias de la presente transacción y si está de acuerdo con la misma, que respondió: que si está de acuerdo, y que si sabe de los alcances de la presente transacción, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgadora HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir cinco (05) copias certificadas de la presente acta en este acto de un mismo tenor  a un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
 LA JUEZ
 
 Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 
 
 
 EL TRABAJADOR                                                 EL ABOGADO ASISTENTE
 DE LA PARTE DEMANDANTE
 
 
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 La Secretaria Accidental,
 
 TEYLU SEPÚLVEDA CHIRINOS
 
 
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