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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 24  de Marzo de 2009
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 EXPEDIENTE
 GP02- L- 2007-002265
 
 
 DEMANDANTE	RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad número 8.846.327
 
 APODERADOS JUDICIALES 	JAIME TORTOLERO Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en  el Inpreabogado bajo  el número 61.498 y 61.203  respectivamente
 
 DEMANDADA	PROAGRO C.A
 
 APODERADOS JUDICIALES	ALCIRA PADRON Y MARBELLA ARANA COHEN, inscritas en  el Inpreabogado bajo el  número  22.258 y 20834  en su orden
 
 MOTIVO
 ACCIDENTE DE TRABAJO.
 
 
 
 
 
 El presente juicio  se  inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara  el ciudadano RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ,   venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad número  8.846.327 representado  por el abogado  JAIME  TORTOLERO, inscrito en  el Inpreabogado bajo  el número 61.489,  contra la empresa, PROAGRO C.A  representada por las abogadas ALCIRA PADRON Y MARBELLA ARANA COHEN, inscritas en  el Inpreabogado bajo el  número  22.258 y 20834  en su orden.
 
 En fecha 17 de  Marzo  de 2009,  se celebro  audiencia de juicio por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA   y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del  fallo.
 
 CAPITULO I
 DEL ESCRITO LIBELAR  (folio 1 al 19)
 
 	Que el actor tiene 42 años de edad, tiene  el 3er año aprobado, de profesión u oficio Maestro Cabillero en el sector  de la construcción, padre de 3 hijos, que vive junto a su concubina.
 	Que se encontraba desempleado, consigue la oportunidad  de trabajar como cargador  y   ayudante de despacho de pollo  para la empresa Proagro c.a,  comenzando sus actividades  el 23 de agosto de 2004, para ese momento devengaba un salario de  Bs. 120.000  semanales es decir de Bs. 16.000 diarios, su  patrono nunca lo inscribió en el Seguro social
 	En fecha  30 de septiembre del año 2005, encontrándose en la planta de Proagro C.a , siendo aproximadamente a las 6 de la tarde , descargando las cestas de plástico vacías de la cava del camión,  sufre una caída de despalda en el interior de la cava del camión, chocando con las cestas de  plástico vacías, golpeándose la mano diestra, espalda y cabeza.
 	La certificación de Inpsasel señala  que presenta DISCAPACIDAD  PARCIAL PERMANENTE , PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; TALES COMO LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN UNADECUADAMENTE Y TODO TIPO  DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL
 
 PETITORIO
 
 	Responsabilidad objetiva  articulo  573 de la Ley Orgánica del Trabajo  Bs. 5.760.000,00
 	Responsabilidad del patrono en cubrir  con los gastos médicos, terapias y medicinas  Bs. 38.000.000
 	Articulo 130 0rd 4   Bs. 29.120.000
 	Daño moral y lucro cesante  Bs. 300.000.000
 	Indexación y Costas Procesales.
 
 CAPITULO II
 DE LA CONTESTACION  Folios  211 al   218
 
 La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:
 
 	HECHOS  QUE ADMITE
 	El tratamiento médico y la asistencia económica en la cancelación  de los gastos médicos  en su totalidad  que le fueron requeridos al actor.
 
 	HECHOS QUE NIEGA
 	Niega que el actor  para la presente fecha se encuentre  en  situación de  incapacidad parcial y permanente, lo cierto es que  al mismo se le diagnostico   una Discapacidad Parcial y Permanente  para realizar actividades de  alta exigencia  física  de miembro  superior Derecho tales como  levantar, halar , empujar  cargas pesadas  a repetición  inadecuadamente , la empresa rechaza que en la actualidad  esas limitaciones  sean  de la misma naturaleza
 	Niega cada uno de los alegatos de la parte actora,  de manera pormenorizada , rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados
 
 CAPITULO III
 DE LAS PRUEBAS
 
 PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
 
 DOCUMENTALES:
 	Marcada  B   folios 23 y 24,  Fue realizada por la Dra. OLGA SIERRALTA, quien  rindió su informe de manera oral en la audiencia de juicio quien ratifico  su certificación: se trata de DISCAPACIDAD  PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo  que implique actividades  de alta exigencia tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente   y todo tipo de actividades que impliquen  destreza manual. ASI SE APRECIA
 
 	 Marcado “C” folio 25  Informe Medico del Dr. Ángel Salomón,  en la audiencia de juicio fue desconocida por emanar de un tercero, que tenia que ser ratificado  a través de la  prueba testimonial, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto  en la audiencia de juicio  el Dr. Ángel Salomón no compareció a ratificar  dicha documental. ASI SE DECLARA.
 
 	MARCADO  “D” Folio  26  Informe Medico  del Dr. FIESKY NUÑEZ,  en la audiencia de juicio fue desconocida por emanar de un tercero, que tenia que ser ratificado  a través de la  prueba testimonial, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto  en la audiencia de juicio  el Dr. FIESKY NUÑEZ no compareció a ratificar  dicha documental. ASI SE DECLARA.
 
 	 Marcado “E”  folio 27, Informe Medico  Psiquiátrico, del Dr. GERARDO RODRIGUEZ,  en la audiencia de juicio fue desconocida por emanar de un tercero, que tenia que ser ratificado  a través de la  prueba testimonial, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto  en la audiencia de juicio  el Dr. GERARDO RODRIGUEZ no compareció a ratificar  dicha documental. ASI SE DECLARA
 
 CON EL ESCRITO  DE PRUEBAS
 
 	Marcada  B  ,   ORIGINAL   del Oficio  00095 de fecha 31 de Mayo de 20007 emitido por  INPSASEL, quien sentencia le da valor probatorio a la  misma  por cuanto dicha certificación fue realizado por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones donde certifica que  el Ciudadano RODOLFO AUGISTO LOPEZ HERNANDEZ ,  “… CERTIFICO; que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como : levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual…”  ASI SE APRECIA
 
 	Marcado “C”   Original de Informe   de Ángel Salomón; Marcado “D” Informe del Dr. FIESKY NUÑEZ;  Marcado “E” Informe del Dr  GERARDO RODRIGUEZ;  quien  sentencia   reproduce  el valor probatorio Up-Supra. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado  “F”  Informe Medico del Centro Medico La isabelica, en la audiencia de juicio  la demandada  lo impugno  por ser copia simple en consecuencia no se le da valor  probatorio de conformidad con el articulo   78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “G” Original de Informe Medico del Dr.  Luís Lizarraga en la audiencia de juicio  la demandada  lo impugno  por ser copia simple en consecuencia no se le da valor  probatorio de conformidad con el articulo   78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcada “H” Original de Informe Medico de la Dra Julia Brito en la audiencia de juicio  la demandada  lo impugno  por ser copia simple en consecuencia no se le da valor  probatorio de conformidad con el articulo   78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “I”  Informe Medico emitido por el Dr  Luis  Lizarraga en la audiencia de juicio  la demandada  lo impugno  por emanar de tercero en consecuencia no se le da valor  probatorio de conformidad con el articulo   79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “J”  Informe Medico del Dr Luis LIzarraga dirigido al Fisioterapeuta  Mario Ricardo Páez,  en la audiencia de juicio  la demandada  lo impugno  por ser copia simple en consecuencia no se le da valor  probatorio de conformidad con el articulo   78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “K”  Informe del Fisioterapeuta  Mario Ricardo Páez en la audiencia de juicio  la demandada  lo impugno  por emanar de tercero en consecuencia no se le da valor  probatorio de conformidad con el articulo   79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “L”   Presupuesto emitido  por  el Centro MEDICO Dr Rafael Guerra Méndez en la audiencia de juicio  la demandada  lo impugno  por emanar de tercero en consecuencia no se le da valor  probatorio de conformidad con el articulo   79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “M” Constancia de Residencia del Ciudadano RODOLFO AUGIUSTO LOPEZ, emitido por la Junta de Asociación de Vecinos Urbanización Popular Libertador. Quien decide quien sentencia no lo valora por emanar de tercero, que tenia que ser ratificado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “N” Constancia de Deportista  emitido a favor del ciudadano RODOLFO LOPEZ,   suscrita por el Coordinador de la Liga Especial de Arbitros y anotadores del Softbol del estado Carabobo, quien sentencia no lo valora por emanar de tercero, que tenia que ser ratificado , de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 
 	Marcado “Ñ”  Autorizaciones  emitidas a los  Doctores  ANGEL SALOMON Y GERARDO RODRIGUEZ, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no  aporta nada al fondo de la controversia ASI SE DECIDE.
 
 PRUEBA DE INFORMES:
 
 	Instituto Docente  de Urología;  quien decide le da valor probatorio a la misma  por cuanto ambas partes solicitaron informe a dicha institución, folios  241 al 246  donde se certifica “…  que la empresa Proagro C.A, el 15/5/2006, cancelo la cirugía del señor RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 4.540.000,00 ya que por presentar  necrosis y colapso del semilunar, se le practico  carpectomia de la primera fila proximal en muñeca derecha. ASI SE APRECIA.
 
 TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: Rafael Mújica Rangel  Armando Rafael Soto;  Mario Arcila;  Abrahan José Rodríguez y Ventura Antonio Rojas; quien sentencia  no los valora por cuanto los mimos no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto estas declaraciones . ASI SE DECLARA.
 
 Para reconocer en su contenido y firma los instrumentos  marcados “C” y “E”  los Doctores  ANGEL SALOMON  y Gerardo Rodríguez; quien Juzga no los valora por cuanto los mimos no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto estas declaraciones. ASI SE DECLARA.
 
 PRUEBAS DE LA DEMANDADA
 
 MARCADO “B”, Manual de Higiene y seguridad Industrial de Proagro C.A,  FOLIO 82 AL 103 POLITICAS Y PROGRAMA DE SEGURIDAD
 Marcado “C”  Normativa de la Empresa en materia de Politica y Programas de seguridad, medio ambiente y salud ocupacional, Folio 104 al 109
 Marcada “D”,   Memorandum para hacer entrega del Programa de Seguridad y Salud  laboral,  folio 110 al 116
 Marcada E1, E2, E3, y E4;  constante de Comité Central  de  Prevención Integral; identificación de riesgos  en las Instalaciones y puesto de trabajo y notificación a los trabajadores ; Investigación de accidente; Equipos SHA  folios 117 al 146
 Marcada “F” Manual de Notificación de Riesgos, Seguridad y salud en el Trabajo  folio 147 al  178
 Marcada “G1” “G2” “G3” “G4” “G5” “G6” “G7” “G8” “G9” “G10” “G11” “G12” “G13”  13 planillas de certificados de Registro del Comité de seguridad y Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) folios 179 al 191; sobre estas documentales en la audiencia de juicio la  representación de la parte actora  las desconoce por cuanto no emanan de su representado en la elaboración de las mismas solo ha participado el patrono, no consta que les fueran entregadas a su representado, aunada a que  otras son copias simples, revisadas las documentales esta Juzgadora puede señalar  que  en las normativas de seguridad en el Trabajo, solo participo la Demandada, no se evidencia firma alguna del actor  donde se le haya notificado  de las mismas en consecuencia no les son oponibles de conformidad con el articulo 1.368 del  Código Civil Venezolano vigente quien sentencia no lo valora por emanar de tercero, que tenia que ser ratificado , de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo en cuanto a las documentales que están en copias  simples  las mismas no se valoran de conformidad con el articulo  78  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.
 
 TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:  LUIS FERNANDO SOUFRONT ORTEGA; JOSE RAMON MUJICA; JOSE ANTONIO ROJAS; ALBERTO HERNANDEZ BESSON ; quien decide no les da valor probatorio a los mismos por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.
 
 Marcada H1  Factura original emitida por el centro Clínico La Isabelica c.a, monto cancelado Bs. 616.895
 Marcado H2 recibo de caja Nº 124786 donde se cancelo la cantidad  de  Bs. 400.00  emitido por el mismo centro Clínico
 Marcada H3  recibo número  124977  por la cantidad de Bs. 216.895  Emitido  por el centro Clínico La isabelica  y cancelado por la empresa Proagro C. A  estas documentales  fueron desconocidas por cuanto emanan de tercero, que tenían que ser ratificadas  a través de la prueba testificar de  conformidad con el artículo  79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
 
 Marcado   I1,I2, I3 ; Copia del cheque Nº 96454994  del Banco Mercantil; Planilla de deposito Nº 86758738 del Banco BOD y Presupuesto del centro Cirugía Ambulatoria  IDU, estas documentales fueron desconocida en la audiencia de juicio por la parte actora por ser  copias simples,  quien decide las valora por cuanto   de la prueba de informe   del Banco Mercantil, del Banco BOB  y del Centro  Cirugía Ambulatoria,  quien decide  las valora  ya que  se evidencia  que son verdaderas  los pagos  señalados. ASI SE DECIDE
 
 Marcada J1; copia del cheque Nº 16455150 a cargo de la Cuenta de Proagro C.A, del Banco Mercantil de fecha 17-10-2005 por Bs. 1.050.000,00
 Marcada J2 factura Nº 000373 emitida por Instrumentos y Productos Médicos Valencia c.a, por la cantidad de BS. 1.050.000,00, la misma fue desconocida por ser copia simple , esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto del Informe del Banco Mercantil se evidencia que la empresa Proagro c.a , cancelo la cantidad de Bs. 1.050.000 a Instrumentos y Productos Médicos Valencia C.A , ASI SE APRECIA
 
 Marcada “K” recibo de Bs. 200.000 por concepto de ayuda para pago de  medicina
 Marcada “L” Recibo Nº 5964 por Bs. 30.000 emitido por la linea TAXI COMUNICACIÓN, estas documentales fueron desconocida por la representación de la parte  actora por cuanto no están firmadas por su re presentado, este tribunal considera que no le son oponibles. ASI SE DECLARA
 
 Marcada “M” recibo por BS 41.000 emitido por la farmacia Nueva Los Guayos
 Marcada “N” factura N° 1587 emitida por el Dr. Luís Lizarraga por la cantidad de Bs. 50.000 por concepto de consulta,  en la audiencia de juicio la parte actora  las desconoce  por emanar de tercero, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con el articulo  79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE
 
 Marcada “Ñ”  recibo por Bs. 94.000 por concepto de examen RX
 Marcado “O” recibo de Bs.40.000 por concepto de gastos de tratamiento medico,  en la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoce  estos pagos. ASI SE DECLARA.
 Marcada “P”  factura contado por Bs., 133.5000, emitida por la farmacia Punto fijo SRL, en la audiencia de juicio la parte actora  las desconoce  por emanar de tercero, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con el articulo  79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE
 
 Marcada Q1 presupuesto  Nº 140 de fecha 24-04-2006  emitido por  CIRUGIA AMBULATORIA  IDU C.A por la cantidad de Bs. 4.540.000, quien decide les da valor probatorio  por cuanto de la prueba de Informe emanada de CIRUGIA IDU C.A , se  puede evidenciar  que la empresa Proagro C.A , cancelo la operación del actor. ASI SE DECLARA.
 
 INFORMES :
 
 BANCO MERCANTIL riela a los folios 297 al 299 cito”… anexo copias del anverso  y reverso de los cheques requeridos en el oficio, girados contra la cuenta corriente N° 1060-05057-9  donde podrá observar la información  solicitada Cheque ….
 
 CHEQUE N° 	FECHA DE EMISION	 MONTO  EN  BS
 16455150	17/10/2005	1.050.000,00
 96454994	13/10/2005	4.885.000,00
 … “ fin de la cita
 
 Se puede observar copia de los cheques  1 para Instrumentos y productos medicos  por la cantidad de BS. 1.050.000,00 y otro  para la sociedad de comercio  CIRUGIA  AMBULATORIA IDU C.A  por la cantidad de Bs . 4.885.000,00. ASI SE APRECIA
 
 BANCO B.O.D ,  riela a los folios   287 al 288,  cito “…nuestra entidad bancaria si recibió deposito  mediante planilla  N°  8675838 de fecha 14 de octubre de 2005 por un monto de Bs. 4885.000,00….. para ser depositado en la cuenta  de la sociedad mercantil CIRUGÍA AMBULATORIA IDU C.A.. “fin de la cita. ASI SE APRECIA
 
 CIRUGIA AMBULATORIA IDU C.A  riela al folio  241  al 246, informe  donde dan respuesta al oficio  n°  3677/2008 , donde cito “… certificar que la empresa PROAGRO C.A, , el 15/5/2006, cancelo la Cirugía del señor RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 4.540.000,00, ya que por presentar  necrosis y colapso del semilunar, se le practico  carpectomia de la primera fila proximal en muñeca derecha…”  fin de la cita . ASI SE APRECIA.
 
 DECLARACION DE LOS EXPERTO DE INPSASEL
 
 JACSON MATEO;  señalo que las condiciones básicas del  accidente fueron:
 *  Fue  la humedad en el piso de la cava,
 * Que no tenía zapatos adecuados,
 * Que no hubo adiestramiento
 
 LA MEDICO OCUPACIONAL  LAILEN  BATISTA;
 
 Manifestó que  suscribe  y ratifica el informe dado por la Dra. Olga Sierralta,  que el accidente le ocurre en la mano derecha dominante  y que padece de una incapacidad  DISCAPACIDAD  PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo  que implique actividades  de alta exigencia tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente   y todo tipo de actividades que impliquen  destreza manual. ASI SE APRECIA
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 El actor señala  que en  fecha  30 de septiembre del año 2005, encontrándose en la planta de Proagro C.a , siendo aproximadamente a las 6 de la tarde , descargando las cestas de plástico vacías de la cava del camión,  sufre una caída de despalda en el interior de la cava del camión, chocando con las cestas de  plástico vacías, golpeándose la mano diestra, espalda y cabeza.,  posteriormente  acude a INPSASEL  que certifica una DISCAPACIDAD  PARCIAL PERMANENTE , PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; TALES COMO LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN INADECUADAMENTE Y TODO TIPO  DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL , su parte la demandada Niega que el actor  para la presente fecha se encuentre  en  situación de  incapacidad parcial y permanente, lo cierto es que  al mismo se le diagnostico   una Discapacidad Parcial y Permanente  para realizar actividades de  alta exigencia  física  de miembro  superior Derecho tales como  levantar, halar , empujar  cargas pesadas  a repetición  inadecuadamente , la empresa rechaza que en la actualidad  esas limitaciones  sean  de la misma naturaleza, niega pormenorizadamente los conceptos y montos demandados en el petitorio, esta Juzgadora  puede observar:
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
 
 En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
 
 La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000,  señaló:
 
 “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
 
 El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando  el daño causado  pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad  respecto a la debida supervisión  que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo carga y descarga de las cesta plásticas de pollo, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar la faena, notificarlo de los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, darle las instrucciones precisas.
 
 A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
 
 	 Importancia del daño: El accidente de trabajo padecido por el ciudadano RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ,  fue con daños  de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia  42 años  de edad.
 
 	La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del accidente tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta  al no hacer  el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del  accionante , tenia que darles las charlas  sobre los riegos  a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
 
 	 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como cargador de cestas plásticas llena de pollo,  que esta trabajando  en Proagro C.A ,desde 23/8/2004 sin la debida supervisión a los fines de no permitir  la ocurrencia del  accidente,
 
 	Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al  trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenia el cargo de obrero,   el grado de instrucción  3er año aprobado, pero por la actividad que realizaba es  una  persona que realiza actividades específicas y concretas.
 
 	Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene  la manutención  de su esposa  y de los 3   hijos,  económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
 
 	Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso  se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe  de Investigación del accidente  de trabajo  se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 445 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
 
 	En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente  el actor tenía 41 años de edad, este se encontraba en fase productiva.
 
 	 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.
 
 	Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no  ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de  QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 15.000) como indemnización por daño moral.
 
 Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo  con motivo de la prestación de servicios,  no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.
 
 Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130  ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que  EL ACCIDENTE ocurrido al actor fue bajo su vigencia.
 
 En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ACTOR ES  PARCIAL  Y PERMANENTE , PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; TALES COMO LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN INADECUADAMENTE Y TODO TIPO  DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL se han tomado en consideración los elementos de juicio cursantes a los autos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que  la discapacidad que presenta el actor  tiene como limitante LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN INADECUADAMENTE Y TODO TIPO  DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL, y como lo señalo la experta medica de INPSASEL, EL ACTOR ES  MANO DERECHA DOMINANTE, es por lo que se condena a la demandada PROAGRO C.A,  a la cantidad de 4 años de salario que equivale  a 1.460, días  por el salario diario  16.000 establecido por el actor  y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de Bs. 23.360.000  o Bf . 23.360,  todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA
 
 	Responsabilidad objetiva  articulo  573 de la Ley Orgánica del Trabajo , en virtud de que el actor no estaba asegurado  se ha hecho acreedor  a esta indemnización  Bs. 5.760.000,00 o  BF 5.760
 
 	En cuanto  a la Responsabilidad del patrono en cubrir  con los gastos médicos, terapias y medicinas  se demanda la  cantidad  de Bs. 38.000.000, quien decide no lo acuerda por cuanto  no quedo demostrado en autos que  los gastos médicos, terapias y medicinas sea por esa cantidad. ASI SE DECLARA.
 
 En cuanto al  lucro cesante  Bs. 300.000.000, quien decide  no lo acuerda  por cuanto el actor no tiene una discapacidad absoluta  y permanente, ya que puede realizar otras actividades. ASI SE DECIDE.
 
 Referente  a la Indexación  la sala  de casación social se ha pronunciado  al respecto Sentencia de la sala de Casación  Social  con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A  de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito  “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA
 
 
 Es importante recordar  en este punto el Principio IURA  NOVIT   CURIA
 “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el   derecho  no es objeto de
 prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho   aplicable
 Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón  la sala
 no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no
 a los   hechos  y   a  éstos aplicar el derecho…”  (Sentencia  de fecha 9 de
 agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor  JUAN RAFAEL PERDOMO
 Caso: Enrique  Alvarez  vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),
 ASI SE ESTABLECE
 
 
 ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES (BS. 44.120.000) O  CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTE (BF 44.120)
 
 
 DECISIÓN
 
 En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley  DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda  por ACCIDENTE DE TRABAJO  incoara  el  ciudadano RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad número 8.846.327,  representado por el abogado JAIME TORTOLERO Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en  el Inpreabogado bajo  el número 61.498 y 61.203  respectivamente, contra la empresa, PROAGRO C.A , representada por las abogadas en ejercicio  ALCIRA PADRON Y MARBELLA ARANA COHEN, inscritas en  el Inpreabogado bajo el  número  22.258 y 20834  en su orden y  en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a  pagar los siguientes conceptos y montos
 
 	DAÑO MORAL:
 
 QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 BS)    o BOLIVARES fuerte (Bsf. 14.000) como indemnización por daño moral.
 
 	RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130  ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente  la  cantidad de Bs. 23.360.000  o Bf . 23.360,
 
 	Articulo  573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.760.000,00 o  BF 5.760
 
 ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES (BS. 44.120.000) O  CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTE (BF 44.120)
 
 Referente  a la Indexación  la sala  de casación social se ha pronunciado  al respecto Sentencia de la sala de Casación  Social  con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A  de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito  “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 No hay condenatoria en costas,  por  no haber vencimiento total.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA  JUEZ
 LISBETH MORILLO MENDOZA
 SECRETARIA
 En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:00 p .m.
 
 LISBETH MORILLO MENDOZA
 SECRETARIA
 
 
 
 
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