REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Marzo de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02- L- 2007-002265


DEMANDANTE RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.846.327

APODERADOS JUDICIALES JAIME TORTOLERO Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 61.498 y 61.203 respectivamente

DEMANDADA PROAGRO C.A

APODERADOS JUDICIALES ALCIRA PADRON Y MARBELLA ARANA COHEN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 22.258 y 20834 en su orden

MOTIVO
ACCIDENTE DE TRABAJO.





El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.846.327 representado por el abogado JAIME TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.489, contra la empresa, PROAGRO C.A representada por las abogadas ALCIRA PADRON Y MARBELLA ARANA COHEN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 22.258 y 20834 en su orden.

En fecha 17 de Marzo de 2009, se celebro audiencia de juicio por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 al 19)

 Que el actor tiene 42 años de edad, tiene el 3er año aprobado, de profesión u oficio Maestro Cabillero en el sector de la construcción, padre de 3 hijos, que vive junto a su concubina.
 Que se encontraba desempleado, consigue la oportunidad de trabajar como cargador y ayudante de despacho de pollo para la empresa Proagro c.a, comenzando sus actividades el 23 de agosto de 2004, para ese momento devengaba un salario de Bs. 120.000 semanales es decir de Bs. 16.000 diarios, su patrono nunca lo inscribió en el Seguro social
 En fecha 30 de septiembre del año 2005, encontrándose en la planta de Proagro C.a , siendo aproximadamente a las 6 de la tarde , descargando las cestas de plástico vacías de la cava del camión, sufre una caída de despalda en el interior de la cava del camión, chocando con las cestas de plástico vacías, golpeándose la mano diestra, espalda y cabeza.
 La certificación de Inpsasel señala que presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; TALES COMO LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN UNADECUADAMENTE Y TODO TIPO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL

PETITORIO

 Responsabilidad objetiva articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.760.000,00
 Responsabilidad del patrono en cubrir con los gastos médicos, terapias y medicinas Bs. 38.000.000
 Articulo 130 0rd 4 Bs. 29.120.000
 Daño moral y lucro cesante Bs. 300.000.000
 Indexación y Costas Procesales.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION Folios 211 al 218

La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:

 HECHOS QUE ADMITE
 El tratamiento médico y la asistencia económica en la cancelación de los gastos médicos en su totalidad que le fueron requeridos al actor.

 HECHOS QUE NIEGA
 Niega que el actor para la presente fecha se encuentre en situación de incapacidad parcial y permanente, lo cierto es que al mismo se le diagnostico una Discapacidad Parcial y Permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior Derecho tales como levantar, halar , empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente , la empresa rechaza que en la actualidad esas limitaciones sean de la misma naturaleza
 Niega cada uno de los alegatos de la parte actora, de manera pormenorizada , rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:
 Marcada B folios 23 y 24, Fue realizada por la Dra. OLGA SIERRALTA, quien rindió su informe de manera oral en la audiencia de juicio quien ratifico su certificación: se trata de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual. ASI SE APRECIA

 Marcado “C” folio 25 Informe Medico del Dr. Ángel Salomón, en la audiencia de juicio fue desconocida por emanar de un tercero, que tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto en la audiencia de juicio el Dr. Ángel Salomón no compareció a ratificar dicha documental. ASI SE DECLARA.

 MARCADO “D” Folio 26 Informe Medico del Dr. FIESKY NUÑEZ, en la audiencia de juicio fue desconocida por emanar de un tercero, que tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto en la audiencia de juicio el Dr. FIESKY NUÑEZ no compareció a ratificar dicha documental. ASI SE DECLARA.

 Marcado “E” folio 27, Informe Medico Psiquiátrico, del Dr. GERARDO RODRIGUEZ, en la audiencia de juicio fue desconocida por emanar de un tercero, que tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto en la audiencia de juicio el Dr. GERARDO RODRIGUEZ no compareció a ratificar dicha documental. ASI SE DECLARA

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

 Marcada B , ORIGINAL del Oficio 00095 de fecha 31 de Mayo de 20007 emitido por INPSASEL, quien sentencia le da valor probatorio a la misma por cuanto dicha certificación fue realizado por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones donde certifica que el Ciudadano RODOLFO AUGISTO LOPEZ HERNANDEZ , “… CERTIFICO; que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como : levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual…” ASI SE APRECIA

 Marcado “C” Original de Informe de Ángel Salomón; Marcado “D” Informe del Dr. FIESKY NUÑEZ; Marcado “E” Informe del Dr GERARDO RODRIGUEZ; quien sentencia reproduce el valor probatorio Up-Supra. ASI SE DECLARA.

 Marcado “F” Informe Medico del Centro Medico La isabelica, en la audiencia de juicio la demandada lo impugno por ser copia simple en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “G” Original de Informe Medico del Dr. Luís Lizarraga en la audiencia de juicio la demandada lo impugno por ser copia simple en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcada “H” Original de Informe Medico de la Dra Julia Brito en la audiencia de juicio la demandada lo impugno por ser copia simple en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “I” Informe Medico emitido por el Dr Luis Lizarraga en la audiencia de juicio la demandada lo impugno por emanar de tercero en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “J” Informe Medico del Dr Luis LIzarraga dirigido al Fisioterapeuta Mario Ricardo Páez, en la audiencia de juicio la demandada lo impugno por ser copia simple en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “K” Informe del Fisioterapeuta Mario Ricardo Páez en la audiencia de juicio la demandada lo impugno por emanar de tercero en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “L” Presupuesto emitido por el Centro MEDICO Dr Rafael Guerra Méndez en la audiencia de juicio la demandada lo impugno por emanar de tercero en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “M” Constancia de Residencia del Ciudadano RODOLFO AUGIUSTO LOPEZ, emitido por la Junta de Asociación de Vecinos Urbanización Popular Libertador. Quien decide quien sentencia no lo valora por emanar de tercero, que tenia que ser ratificado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “N” Constancia de Deportista emitido a favor del ciudadano RODOLFO LOPEZ, suscrita por el Coordinador de la Liga Especial de Arbitros y anotadores del Softbol del estado Carabobo, quien sentencia no lo valora por emanar de tercero, que tenia que ser ratificado , de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado “Ñ” Autorizaciones emitidas a los Doctores ANGEL SALOMON Y GERARDO RODRIGUEZ, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

 Instituto Docente de Urología; quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto ambas partes solicitaron informe a dicha institución, folios 241 al 246 donde se certifica “… que la empresa Proagro C.A, el 15/5/2006, cancelo la cirugía del señor RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 4.540.000,00 ya que por presentar necrosis y colapso del semilunar, se le practico carpectomia de la primera fila proximal en muñeca derecha. ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: Rafael Mújica Rangel Armando Rafael Soto; Mario Arcila; Abrahan José Rodríguez y Ventura Antonio Rojas; quien sentencia no los valora por cuanto los mimos no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto estas declaraciones . ASI SE DECLARA.

Para reconocer en su contenido y firma los instrumentos marcados “C” y “E” los Doctores ANGEL SALOMON y Gerardo Rodríguez; quien Juzga no los valora por cuanto los mimos no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto estas declaraciones. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

MARCADO “B”, Manual de Higiene y seguridad Industrial de Proagro C.A, FOLIO 82 AL 103 POLITICAS Y PROGRAMA DE SEGURIDAD
Marcado “C” Normativa de la Empresa en materia de Politica y Programas de seguridad, medio ambiente y salud ocupacional, Folio 104 al 109
Marcada “D”, Memorandum para hacer entrega del Programa de Seguridad y Salud laboral, folio 110 al 116
Marcada E1, E2, E3, y E4; constante de Comité Central de Prevención Integral; identificación de riesgos en las Instalaciones y puesto de trabajo y notificación a los trabajadores ; Investigación de accidente; Equipos SHA folios 117 al 146
Marcada “F” Manual de Notificación de Riesgos, Seguridad y salud en el Trabajo folio 147 al 178
Marcada “G1” “G2” “G3” “G4” “G5” “G6” “G7” “G8” “G9” “G10” “G11” “G12” “G13” 13 planillas de certificados de Registro del Comité de seguridad y Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) folios 179 al 191; sobre estas documentales en la audiencia de juicio la representación de la parte actora las desconoce por cuanto no emanan de su representado en la elaboración de las mismas solo ha participado el patrono, no consta que les fueran entregadas a su representado, aunada a que otras son copias simples, revisadas las documentales esta Juzgadora puede señalar que en las normativas de seguridad en el Trabajo, solo participo la Demandada, no se evidencia firma alguna del actor donde se le haya notificado de las mismas en consecuencia no les son oponibles de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil Venezolano vigente quien sentencia no lo valora por emanar de tercero, que tenia que ser ratificado , de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales que están en copias simples las mismas no se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: LUIS FERNANDO SOUFRONT ORTEGA; JOSE RAMON MUJICA; JOSE ANTONIO ROJAS; ALBERTO HERNANDEZ BESSON ; quien decide no les da valor probatorio a los mismos por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.

Marcada H1 Factura original emitida por el centro Clínico La Isabelica c.a, monto cancelado Bs. 616.895
Marcado H2 recibo de caja Nº 124786 donde se cancelo la cantidad de Bs. 400.00 emitido por el mismo centro Clínico
Marcada H3 recibo número 124977 por la cantidad de Bs. 216.895 Emitido por el centro Clínico La isabelica y cancelado por la empresa Proagro C. A estas documentales fueron desconocidas por cuanto emanan de tercero, que tenían que ser ratificadas a través de la prueba testificar de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcado I1,I2, I3 ; Copia del cheque Nº 96454994 del Banco Mercantil; Planilla de deposito Nº 86758738 del Banco BOD y Presupuesto del centro Cirugía Ambulatoria IDU, estas documentales fueron desconocida en la audiencia de juicio por la parte actora por ser copias simples, quien decide las valora por cuanto de la prueba de informe del Banco Mercantil, del Banco BOB y del Centro Cirugía Ambulatoria, quien decide las valora ya que se evidencia que son verdaderas los pagos señalados. ASI SE DECIDE

Marcada J1; copia del cheque Nº 16455150 a cargo de la Cuenta de Proagro C.A, del Banco Mercantil de fecha 17-10-2005 por Bs. 1.050.000,00
Marcada J2 factura Nº 000373 emitida por Instrumentos y Productos Médicos Valencia c.a, por la cantidad de BS. 1.050.000,00, la misma fue desconocida por ser copia simple , esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto del Informe del Banco Mercantil se evidencia que la empresa Proagro c.a , cancelo la cantidad de Bs. 1.050.000 a Instrumentos y Productos Médicos Valencia C.A , ASI SE APRECIA

Marcada “K” recibo de Bs. 200.000 por concepto de ayuda para pago de medicina
Marcada “L” Recibo Nº 5964 por Bs. 30.000 emitido por la linea TAXI COMUNICACIÓN, estas documentales fueron desconocida por la representación de la parte actora por cuanto no están firmadas por su re presentado, este tribunal considera que no le son oponibles. ASI SE DECLARA

Marcada “M” recibo por BS 41.000 emitido por la farmacia Nueva Los Guayos
Marcada “N” factura N° 1587 emitida por el Dr. Luís Lizarraga por la cantidad de Bs. 50.000 por concepto de consulta, en la audiencia de juicio la parte actora las desconoce por emanar de tercero, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE

Marcada “Ñ” recibo por Bs. 94.000 por concepto de examen RX
Marcado “O” recibo de Bs.40.000 por concepto de gastos de tratamiento medico, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoce estos pagos. ASI SE DECLARA.
Marcada “P” factura contado por Bs., 133.5000, emitida por la farmacia Punto fijo SRL, en la audiencia de juicio la parte actora las desconoce por emanar de tercero, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE

Marcada Q1 presupuesto Nº 140 de fecha 24-04-2006 emitido por CIRUGIA AMBULATORIA IDU C.A por la cantidad de Bs. 4.540.000, quien decide les da valor probatorio por cuanto de la prueba de Informe emanada de CIRUGIA IDU C.A , se puede evidenciar que la empresa Proagro C.A , cancelo la operación del actor. ASI SE DECLARA.

INFORMES :

BANCO MERCANTIL riela a los folios 297 al 299 cito”… anexo copias del anverso y reverso de los cheques requeridos en el oficio, girados contra la cuenta corriente N° 1060-05057-9 donde podrá observar la información solicitada Cheque ….

CHEQUE N° FECHA DE EMISION MONTO EN BS
16455150 17/10/2005 1.050.000,00
96454994 13/10/2005 4.885.000,00
… “ fin de la cita

Se puede observar copia de los cheques 1 para Instrumentos y productos medicos por la cantidad de BS. 1.050.000,00 y otro para la sociedad de comercio CIRUGIA AMBULATORIA IDU C.A por la cantidad de Bs . 4.885.000,00. ASI SE APRECIA

BANCO B.O.D , riela a los folios 287 al 288, cito “…nuestra entidad bancaria si recibió deposito mediante planilla N° 8675838 de fecha 14 de octubre de 2005 por un monto de Bs. 4885.000,00….. para ser depositado en la cuenta de la sociedad mercantil CIRUGÍA AMBULATORIA IDU C.A.. “fin de la cita. ASI SE APRECIA

CIRUGIA AMBULATORIA IDU C.A riela al folio 241 al 246, informe donde dan respuesta al oficio n° 3677/2008 , donde cito “… certificar que la empresa PROAGRO C.A, , el 15/5/2006, cancelo la Cirugía del señor RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 4.540.000,00, ya que por presentar necrosis y colapso del semilunar, se le practico carpectomia de la primera fila proximal en muñeca derecha…” fin de la cita . ASI SE APRECIA.

DECLARACION DE LOS EXPERTO DE INPSASEL

JACSON MATEO; señalo que las condiciones básicas del accidente fueron:
* Fue la humedad en el piso de la cava,
* Que no tenía zapatos adecuados,
* Que no hubo adiestramiento

LA MEDICO OCUPACIONAL LAILEN BATISTA;

Manifestó que suscribe y ratifica el informe dado por la Dra. Olga Sierralta, que el accidente le ocurre en la mano derecha dominante y que padece de una incapacidad DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen destreza manual. ASI SE APRECIA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor señala que en fecha 30 de septiembre del año 2005, encontrándose en la planta de Proagro C.a , siendo aproximadamente a las 6 de la tarde , descargando las cestas de plástico vacías de la cava del camión, sufre una caída de despalda en el interior de la cava del camión, chocando con las cestas de plástico vacías, golpeándose la mano diestra, espalda y cabeza., posteriormente acude a INPSASEL que certifica una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; TALES COMO LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN INADECUADAMENTE Y TODO TIPO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL , su parte la demandada Niega que el actor para la presente fecha se encuentre en situación de incapacidad parcial y permanente, lo cierto es que al mismo se le diagnostico una Discapacidad Parcial y Permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior Derecho tales como levantar, halar , empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente , la empresa rechaza que en la actualidad esas limitaciones sean de la misma naturaleza, niega pormenorizadamente los conceptos y montos demandados en el petitorio, esta Juzgadora puede observar:

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo carga y descarga de las cesta plásticas de pollo, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar la faena, notificarlo de los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: El accidente de trabajo padecido por el ciudadano RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 42 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del accidente tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante , tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como cargador de cestas plásticas llena de pollo, que esta trabajando en Proagro C.A ,desde 23/8/2004 sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente,

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenia el cargo de obrero, el grado de instrucción 3er año aprobado, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene la manutención de su esposa y de los 3 hijos, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación del accidente de trabajo se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 445 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente el actor tenía 41 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 15.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que EL ACCIDENTE ocurrido al actor fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ACTOR ES PARCIAL Y PERMANENTE , PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; TALES COMO LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN INADECUADAMENTE Y TODO TIPO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL se han tomado en consideración los elementos de juicio cursantes a los autos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que la discapacidad que presenta el actor tiene como limitante LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN INADECUADAMENTE Y TODO TIPO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DESTREZA MANUAL, y como lo señalo la experta medica de INPSASEL, EL ACTOR ES MANO DERECHA DOMINANTE, es por lo que se condena a la demandada PROAGRO C.A, a la cantidad de 4 años de salario que equivale a 1.460, días por el salario diario 16.000 establecido por el actor y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de Bs. 23.360.000 o Bf . 23.360, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

 Responsabilidad objetiva articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo , en virtud de que el actor no estaba asegurado se ha hecho acreedor a esta indemnización Bs. 5.760.000,00 o BF 5.760

 En cuanto a la Responsabilidad del patrono en cubrir con los gastos médicos, terapias y medicinas se demanda la cantidad de Bs. 38.000.000, quien decide no lo acuerda por cuanto no quedo demostrado en autos que los gastos médicos, terapias y medicinas sea por esa cantidad. ASI SE DECLARA.

En cuanto al lucro cesante Bs. 300.000.000, quien decide no lo acuerda por cuanto el actor no tiene una discapacidad absoluta y permanente, ya que puede realizar otras actividades. ASI SE DECIDE.

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA


Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA
“el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de
prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable
Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala
no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no
a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de
agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Caso: Enrique Alvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),
ASI SE ESTABLECE


ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 44.120.000) O CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTE (BF 44.120)


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano RODOLFO AUGUSTO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.846.327, representado por el abogado JAIME TORTOLERO Y JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 61.498 y 61.203 respectivamente, contra la empresa, PROAGRO C.A , representada por las abogadas en ejercicio ALCIRA PADRON Y MARBELLA ARANA COHEN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 22.258 y 20834 en su orden y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos

 DAÑO MORAL:

QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 14.000) como indemnización por daño moral.

 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente la cantidad de Bs. 23.360.000 o Bf . 23.360,

 Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.760.000,00 o BF 5.760

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 44.120.000) O CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTE (BF 44.120)

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LISBETH MORILLO MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:00 p .m.

LISBETH MORILLO MENDOZA
SECRETARIA