REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001939
DEMANDANTE: JESÚS YVAN MOLINA COLMENARES
APODERADO: JOSÉ MONTILLA
DEMANDADA: TÉCNICA DE MECANIZACIÓN C.A
APODERADO: HILDA AGREDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS YVAN MOLINA COLMENARES, titular de la cédula identidad N° V.14.465.452, representado por el abogado JOSE MONTILLA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 73.998, contra la empresa TECNICA DE MECANIZACIÓN C.A, representada por la Abogado HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 78.877, presentada en fecha 24 de septiembre de dos mil ocho. Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 17 de Marzo de dos mil nueve, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 01 al 06 libelo):
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
• Manifestó la representación de la parte actora que el ciudadano JESÚS YVAN MOLINA COLMENARES, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16 de julio de 2007, desempeñando actividades de mantenimiento y construcción de cualidades para la planta “Pedro Camejo”, indico que devengo un salario de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES CON 33/100 diarios los cuales se le cancelaban de forma quincenal.
• Manifestó que en fecha 06 de noviembre de 2007, fue despedido de manera injustificada. Además indica que demanda el pago de sus derechos laborales conforme a lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción por cuanto la demandada se dedica a la explotación de esta rama económica.
• Demanda el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de salarios dejados de percibir, intereses, indexación y corrección monetaria todo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva invocada y la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 2.727,75
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2.709,27
• UTILIDADES FRACCIONADAS 3.775,91
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1.818,50
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO 2.727,75
• SALARIO CAÍDOS (CLÁUSULA 46) 42.932,26
56.691,44

Alegatos de la aparte actora en juicio: En la audiencia de juicio la representación de la parte actora ratifica el contenido del escrito libelar. Por lo que demanda los conceptos indicados en el libelo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “128” al “131” del expediente, la representación de la demandada expresa:
• La representación de la demandada manifestó, que el objeto de la empresa es la elaboración de piezas mecánicas, trabajos de mantenimientos de plantas y que para el momento de la contratación por parte de SIEMENS S.A, le fue solicitado a la empresa como subcontratada para lo cual presto servicio del ingeniero Molina (Actor). Solicita que sea tomado como inicio de la relación de trabajo la cual se efectuó por honorarios profesionales
• Manifestó la representación de la demandada que el ingeniero residente, para que supervisara la obra y que este debía presentar recibos correspondientes a los honorarios causados por el desarrollo de las actividades que le fueron encomendadas, siendo que tales recibos los realizaba y los firmaba el hoy actor.
• Manifestó que la causa se trata de un fraude procesal, en el sentido de que intentan inducir al juez en error, toda vez que las actividades desarrolladas por el actor las ejerció en la modalidad de honorarios profesionales y no como una relación de trabajo común.
• Admite la relación de trabajo durante 03 meses aproximadamente pero para obra determinada y bajo la modalidad de honorarios profesionales y pagados por la empresa TECMECA C.A
• Niega el horario indicado por el actor, así como las cantidades demandadas. Igualmente niega que deba aplicarse la convención colectiva ya que el actor no se encuentra amparado por esta. En consecuencia niega los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

Alegatos de la demandada: la representación de la demandada en audiencia de juicio ratifica sus alegatos plasmados en el escrito de contestación a razón de que niega que la demandada se dedique a la realización de trabajadores de construcción sino que se dedica a los trabajos metalmecánica.
Manifestó que para la obra de Pedro Camejo se contrato personal obrero ofertado por el sindicato de la construcción.
Manifestó que el actor dejo la obra porque debía irse a Trinidad y Tobago manifestando que cuando volviera continuarían trabajando juntos, por lo que resulta incierto que se hubiera despedido indicando que por el contrario el abandono la obra.
Manifiesta que los recibos eran elaborados por honorarios profesionales por el actor y que los presentaba cada vez que lo creía conveniente por las labores medianamente realizadas.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

• Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (16 de julio de 2007) así como el importe de Bs. 131,33 diarios (equivalente a Bs. 4.000,00 mensuales) como salario devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba.
• Aunque fue controvertido la finalización de la relación, 06-11-2007 según el actor y 28-10-2007 según la demandada, por lo cual deberá ser probado.

• Igualmente fue controvertido, el horario de trabajo bajo el cual el demandante habría cumplido su prestación de servicios, ello no interesa para la resolución de la causa pues ninguna de las reclamaciones deducidas se fundamentan en la extensión de las jornadas de trabajo;

• Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión retiro o abandono de la obra por parte del actor;

• Ha quedado controvertida la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela –en lo sucesivo denominada la Convención Colectiva-, a la relación de trabajo sostenida entre las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto, surge discutida que el demandante haya desempeñado sus funciones en sujeción a lo previsto en la referida Convención Colectiva y la procedencia de las reclamaciones deducidas por el demandante al amparo del citado instrumento normativo.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, indica:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con lo establecido en la norma citada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
• CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 01 de agosto del 2007 (folio 11), en la cual se deja constancia del inicio de la relación de trabajo en fecha 16 de julio de 2007, por esto quien juzga considera que al no ser desconocida por la representación de la parte demandada la presente documental constituye plena prueba y en consecuencia se tiene probado tanto la existencia de una relación laboral, así como que la fecha de inicio de la misma que fue el 16 de julio de 2007. y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN,

1.) Recibos de pago (originales).
2.1) Planillas o libros que registran las horas de entrada y salida de los trabajadores que laboran para la empresa TÉCNICA DE MECANIZACIÓN, C.A., en el periodo comprendido desde el 16 de julio 2007 hasta el o6 de noviembre de 2007.
2.) Informes o planillas trimestrales para la declaración de empleo, horas trabajadas, utilidades y salarios pagados (horas/hombres) que debe haber presentado por ante la Inspectorìa del Trabajo de su Jurisdicción, periodo 16 de julio 2007 hasta septiembre 2007.
3.) Los informes anuales para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas a sus trabajadores,. Periodo 16 de julio 2007 hasta el 06 de Noviembre de 2007.
4.) Exhibición del libro de Registro de vacaciones.
Con relación a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora, manifiesta la demandada que no se practica tal exhibición por cuanto nada tienen que ver con las actividades desempeñadas por el actor, en consecuencia esta juzgadora considera que al no haber el actor indicado los elementos o la información a tener por cierta ante su no exhibición, es por lo que no puede ser aplicado el efecto de la no exhibición establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia nada aporta esta prueba a la definitiva. Y así deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
• Tres recibos de cobros, marcados con la letra B, C y D. los cuales se encuentran en los folios 99 al 101 del expediente siendo que de los mismos se evidencia que el actor devengo la cantidad de bolívares CUATRO MIL mensual siendo que esto se verifica el salario indicado por el actor máxime cuando tale documentales no fueron desconocidas ni atacadas de forma alguna por la representación de la demandada, por lo cual este salario es el que se tome en cuenta para el calculo de los de los conceptos condenados. Y así decide.

• Tabulador de sueldos, salarios y horas de sobre tiempo marcada con la letra E (“E1, E2, E3 y E4). Cursan a los folios 102 al 106, de cuyo contenido se desprende que el actor no prestaba servicios bajo ninguno de los cargos tabulados en este instrumento, por lo que se deja establecido que el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva de la industria de la construcción invocada, toda vez que la misma es aplicable al personal obrero y obrero calificado conforme a las cláusulas 02 (trabajadores amparados por esta convención) y 03 (ámbito de aplicación de la convención colectiva) así como los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la denominación de OBRERO y OBRERO CALIFICADO de igual manera en el capitulo I cláusulas generales específicamente la clausula 01 referentes a las definiciones, en su inciso D referente al trabajador. Determinándose así que el actor no cumple con esta denominación sino que el mismo fungía como Ingeniero Civil tal como se evidencia del folio 102 del expediente. En consecuencia quien juzga deja establecido que existe el derecho al cobro de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo pero no así a los establecidos en la convención colectiva invocada. Y así decide.
• Anexo marcado con la letra F (F1, F2, F3, F4). Copia de orden de compra Nº: 4500282100 la cual cursa a los folios 107 al 110 tratándose de orden de compra con la cual la demandada pretende probar la existencia de un contrato entre la demandada y la empresa SIEMENS para lo cual se contrato al actor, sin embargo este no es un hecho controvertido y por tanto no necesita ser probado, en consecuencia nada aporta a la definitiva de la presente causa. Y así decide.
• Documentos marcados con las letras G, H1, H2, I, JI, J2, K, L1 al L7 , M y N, de los folios 111 al 126, los cuales se tratan de comunicaciones electrónicas, relación de caja chica, e-mail, memorando, control de personal, en los cuales se verifican actividades desarrolladas por el actor, sin embargo nada de estos son hechos controvertidos y en consecuencia no son objeto de pruebas, por todo lo antes indicado considera esta juzgadora que tales documentales nada aportan a la definitiva en virtud de que cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y por ende se desecha del proceso. Y así decide.

PRUEBA DE INFORMES, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cuyas resultas no constan en el expediente, en consecuencia nada aportan a la definitiva en la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

Tal como se ha referido, uno de los aspectos sobre los cuales recae la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la Convención Colectiva a la relación sostenida entre las partes.

A los fines de decidir al respecto resulta forzoso establecer que surge inaplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación de trabajo de marras, por cuanto tal contratación ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de las cláusulas 01, 02 y 03 de la CONVENCIÓN COLECTIVA correspondiente al periodo 2007-2009, circunstancia que no quedó acreditada en autos.

Por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos reclamados apoyados en la CONVENCIÓN COLECTIVA, así como la diferencia reclamada por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en la medida en que se apoyen en la extensión establecida en el citado instrumento contractual. Así se decide.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Otro de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó haber sido objeto de despido injustificado mientras que la demandada sostiene que la terminación de la relación se produjo por abandono de la obra por parte del actor.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor pero bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, siendo que a través de las pruebas cursantes en autos quedó establecido que las partes estuvieron vinculadas a través de relación laboral tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 01 de agosto del 2007 que se encuentra a los autos específicamente al folio 11. Y así decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que la demandada no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además- surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Considerando que se encuentra suficientemente probada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada de autos ambos plenamente identificados, es por lo que considera esta juzgadora que tiene derecho al pago de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. y así decide.
• Considerando que la convención colectiva invocada establece en su cláusula N° 02 el ámbito de aplicación de la misma y siendo que esta establece “ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el TABULADOR que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”, en este mismo sentido la Ley Orgánica del Trabajo regula en los artículos 43 y 44 lo referido a los OBREROS (43) y OBREROS CALIFICADOS (44), por lo que no encontrándose el actor dentro de estas calificaciones sino que fueron contestes las partes en que el actor era INGENIERO CIVIL es por lo que se considera que NO le es aplicable la convención colectiva invocada y en consecuencia deberá cancelarse al actor los derechos que conforme a la legislación ordinaria del trabajo le correspondan; es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto se niegan lo conceptos derivados de la aplicación de la convención colectiva. Y así decide.
• Con relación al pago de la prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien juzga y así deja establecido que no corresponde al actor cantidad alguna por este concepto, toda vez que el articulo 108 de la LOT establece un abono mensual de 05 días de salario “a partir del 04 mes”, y en el caso de autos el actor mantuvo una relación de 03 meses y 07 días por lo cual no se cumplió el tiempo requerido para el primer abono. Y así decide.
• Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que la carga de probar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el abandono de la obra tal como lo indica el representante de la demandada corresponde a esta por lo cual al no ser probado este alegato es por lo que deja establecido que la terminación de la relación de se produjo por despido injustificado y en consecuencia deberá la demandada cancelar las indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. y así decide.
• A los efectos de cuantificar el salario integral se consideraron las percepciones salariales devengadas por el actor en cada periodo, así como la incidencia salarial de utilidades causada en función de 15 días de salario (tal y como fue alegado por la demandada), así como la incidencia salarial del bono vacacional generada por 07 días de salarios.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En consecuencia se acuerda el pago de los siguientes conceptos:
1. VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a las vacaciones fraccionadas no pagadas desde el periodo correspondiente entre 16-07-2007 (fecha de inicio de la relación) y el 06-11-2007 (fecha de terminación de la relación laboral), es que se calcula la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 70/100, a razón de que correspondían al actor 15 días de vacaciones en el PRIMER año de la relación de trabajo por este concepto más un día adicional cada, todo de conformidad al articulo 219 de la ley orgánica del trabajo vigente, y considerando que durante la relación de trabajo el periodo para el disfrute del periodo vacacional no se vio culminado, es por lo que a los efectos del calculo de las vacaciones fraccionadas se dividió el los 15 días que correspondían entre 12 meses del año para luego ser multiplicado por el tiempo laborado en ese periodo para un total de 03 meses, de tal manera que corresponden 3,75 días de salario por el tiempo de duración de la relación de trabajo por lo que al multiplicarse estos días por el ultimo salario normal diario de 133,33 corresponde al actor la cantidad de bolívares QUINIENTOS CON 70/100.
2. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a las bono vacacional fraccionados no pagado desde el periodo correspondiente entre 16 de JULIO de 2007 (fecha de inicio de la relación) y el 06 de NOVIEMBRE de 2007 (fecha de terminación), fue calculada la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 70/100, a razón de que correspondían al actor 07 días de BONO VACACIONAL el PRIMER año de la relación de trabajo por este concepto según lo dispuesto a lo contemplado en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo vigente, y considerando que lapso de la relación de trabajo de trabajo el periodo para el disfrute del periodo vacacional no se vio culminado, es por lo que a los efectos del calculo del bono vacacional fraccionado se dividió el los 07 días que correspondían entre 12 meses del año para luego ser multiplicado por el tiempo laborado en ese periodo para un total de 03 meses, de tal manera que corresponden 01,75 días de salario por el tiempo de duración de la relación de trabajo por lo que al multiplicarse estos días por El ultimo salario normal diario de 133,33 corresponde al actor la cantidad de bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100.
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: con relación a este concepto correspondiente entre el 16-07-2007 “fecha de inicio de la relación”y el 09-11-2007 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares QUINIENTOS CON 00/100, a razón de que correspondían al actor 15 días de utilidades anuales según lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que en el lapso de la relación de trabajo el periodo no fue culminado es por lo que a los efectos del calculo de las utilidades se dividieron los 15 días que correspondían entre 12 meses del año para multiplicarlos por el tiempo laborado en ese periodo, para un total de 03 meses, de tal manera que corresponden 03,75 días de salario por el tiempo de duración de la relación de trabajo por lo que al multiplicar por el ultimo salario normal diario de 133,33 corresponde al actor la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CON 00/100.
4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad de bolívares MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 80/100, a razón de que establece el articulo 125 1°de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por antigüedad de 10 días si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis meses, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 03 meses y 07 días corresponden al actor 10 días de salario integral a razón de Bs. 141,48 por lo que al multiplicar 10 por 141,48 es por lo que corresponde la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 80/100. cantidad esta que deberá cancelar la demandada al actor.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 125 LOT corresponden al actor la cantidad de bolívares DOS MIL CIENTO VEINTE DOS CON 20/100, a razón de que establece el articulo 125 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por sustitutiva del preaviso de 15 días de salario si la antigüedad fuere mayor de un mes y no excediere de seis meses, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 03 meses y 07 días corresponden al actor 15 días de salario integral a razón de Bs. 141,48 por lo que al multiplicar 15 por 141,48 es por lo que corresponde la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTE DOS CON 20/100. cantidad esta que deberá cancelar la demandada al actor.

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA CON 20/100 (Bs. 4.770,20) resultantes de la suma de los conceptos condenados, es decir, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 125 LOT y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por incoado por el ciudadano JESÚS YVAN MOLINA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.465.452, PARTE DEMANDANTE, en contra de TÉCNICA DE MECANIZACIÓN C.A,, En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA CON 20/100 (Bs. 4.770,20) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 05:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-001939
CTR/LM/IC.