REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000611
DEMANDANTE: ENTRALGO MERCHAN REMBERTO
APODERADO: JOENNY SUÁREZ
DEMANDADA: BUSVEN C.A
APODERADO: YULI RODRÍGUEZ y JAISI GUERRERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ENTRALGO MERCHAN REMBERT, titular de la cédula identidad Nª V.25.020.895, representado por el abogado JOENNY SUAREZ GUTIERREZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 102.654, contra la empresa BUSVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 49, Tomo 172 –A-Qto, de fecha 28 de noviembre de 1.997 y la fecha de 27 de marzo del 2002, anotado bajo el Nro-19, Tomo 730 AQTO, representada por la Abogado YULI C. RODRIGUEZ R, venezolana , mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V.- 9.554.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 68.962, presentada en fecha 26 de marzo de dos mil ocho. Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 12 de Marzo de dos mil nueve, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes

CAPITULO I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ( folios 24 al 31 libelo):
• Manifestó la representación de la parte actora manifestó que el ciudadano ENTRALGO MERCHÁN REMBERTO, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 19 de abril del año 2002, ocupado el cargo de oficinista y conductor, dentro de un horario de trabajo entre las 8:00 AM y las 10:30 PM devengando un salario final de 614.790,00 correspondiendo este al salario mínimo establecido mas una comisión del 06% de las boleteria vendida por el.
• Indico la actora los salarios que devengo durante la relación de trabajo manifestando que correspondían en relación año salario mensual, igualmente el actor indico las alícuotas del bono vacacional a razón de 07 días el primer año y 01 más cada año y de utilidades a razón de 15 días anuales que corresponderían para la creación del salario integral a fin de calcular la prestación de antigüedad reclamada.
Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda (26-MAR-2008):
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 4.867,76
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES 1.216,03
• VACACIONES 2.659,55
• BONO VACACIONAL 1.418,43
• UTILIDADES 2.290,17
• ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES 3.806.50
• SALARIO NO CANCELADO 21.000,00
37.258,44


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (escrito de contestación folios del 120 al 123.)
• La representación de la demandada manifestó, que es incierto que la relación de trabajo comenzara en la fecha indicada por el actor, sino que la misma tuvo su inicio en fecha 16 de enero de 2007, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.
• Niega que el horario que rigió durante la relación de trabajo no se corresponde con el indicado por el actor en su libelo sino que el horario laborado por el actor se evidencia del contrato de trabajo que fue consignado por la demandada en la oportunidad probatoria.( Que riela en el folio 87 y marcado con la letra B.)
• Niega que se hubiera despedido al actor e indico que el actor renuncio en fecha 19 de julio de 2007 según se evidencia en carta de renuncia la cual fue consignada en los escritos probatorios de ambas partes.( folio 91 y marcado con la letra D ).
• Niega y rechaza que se le adeuden los conceptos y cantidades que fueron requeridas o demandadas por el actor.( folio 122 ).

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la aparte actora: En la audiencia de juicio la representación de la parte actora ratifica el contenido del escrito libelar, y manifiesta desistir del capitulo 8 del libelo el cual se encuentra referido al concepto de salarios dejados de percibir.
Además, manifiesta que con la carta de renuncia solo pretende probar la fecha de terminación de la relación de trabajo pero que esto no implica que la fecha de inicio de la relación de trabajo sea distinta a la indicada por el actor, sino que la empresa trato de simular la duración de la relación de trabajo en contra de los derechos laborales del actor. Solicitó además que se realizara un recalculo al pago de las cestas ticket.

Alegatos de la demandada: la representación de la demandada en audiencia de juicio ratifica sus alegatos plasmados en el escrito de contestación a razón de que niega que la relación de trabajo se iniciara en fecha 19 de abril de 2002 sino que la relación inicio en fecha 16 de enero de 2007 tal como se evidencia de los recibos consignados tanto por su representación como por la demandante, así como queda demostrado igualmente de las demás pruebas del proceso. Manifestó la representación de la demandada que no desconoce la deuda pero que no se debe todos los conceptos y cantidades demandadas.
CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN:
• Solicito la exhibición de las Hojas de entrada y salida, de los trabajadores de la empresa, quien decide no le da por cuanto no se presentaron para su exhibición y el actor no cumplió con la carga de indicar los elementos que deben tenerse por cierto ante la no exhibición de las referidas hojas de entrada y salido. En consecuencia quien decide no le otorga los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Asi declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
LA DILIGENCIA, MARCADA CON LA LETRA A: la cual riela en el folio 47 del expediente referida al desistimiento del procedimiento en una causa distinta, sin embargo nada aporta tal documental a la resolución de la presente causa, además la representación de la demandada indico que nada aporta toda vez que considero que nada tiene que ver con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual se desecha su valor probatorio. ASI SE DECIDE..

• Actuación del Tribunal 1° de SME, Marcada con la letra A: la cual riela al folio 48, al igual que la prueba que antecede la parte demandada la desconoce . La parte Actora no hizo oposición al desconocimiento de la prueba documental precitada. En consecuencia quien decide considera que la misma nada aporta a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.
• Cuenta individual de IVSS, Marcada con la letra B; la cual se encuentra al expediente al folio 49 siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada, quien manifestó que la misma no aporta nada la solución de la presente causa. Con respecto a esta documental, quien juzga observa que en efecto la documental solo prueba que el actor se encuentra inscrito en el seguro social, sin embargo no existen en la documental elementos para indicar que la empresa demandada fuere quien lo inscribió ni para establecer ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.

• Orden de apertura de cuenta nomina, Marcada con la letra C; tal documental cursa en el folio 50 del expediente y de la misma se puede verificar que en el mes de febrero de 2007, la empresa BUSVEN C.A ordeno al Banco Banesco que apertura cuenta nomina a favor del hoy actor: ENTRALGO MERCHAN REMBERTO, por lo cual aplicando el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, concatenado con el articulo 69 de la ley in comento y, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 17- 06-2004, donde se señala que la Sana critica en la apreciación de las pruebas implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atendiendo a las máximas de la experiencia y tomando en cuenta las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos. Es por lo que quien juzga y en evidencia la existencia de una relación, la cual nunca fue desconocida, pero además adminiculada esta prueba, con las demás del proceso como por ejemplo; los recibos de pagos consignados, se logra establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, en la fecha indicada por la demandada 16 de enero del 2007, toda vez que resulta contrario a la lógica que en el supuesto de que la relación se iniciara en la fecha indicada por el actor, sea tanto tiempo después que se aperturaza cuenta nomina mientras que por el contrario la distancia entre la fecha de inicio indicada por la demandada y la apertura de la cuenta nomina resultan perfectamente entendible a razón de los tramites internos que cualquier empresa realiza con ocasión al ingreso de una nueva persona al grupo laboral. ASI SE DECIDE.

• Cartas dirigidas al gerente de vialidad urbana y Alcalde de Municipio Libertador, marcada con la letra D; con relación a estas documentales, las cuales cursan a los folios 51 y 52 del expediente, considera quien juzga que nada aportan a la resolución de la presente causa toda vez que nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE..

• Recibos de pago, marcada con la letra E; cursan al expediente a los folios 53 al 69 en los cuales se verifica el salario devengado por el actor durante el tiempo de existencia de la relación de trabajo, siendo que tales documentales fueron consignados de igual manera por la representación de la parte demandada por lo que se observan con pleno valor probatorio, en consecuencia se deja establecido que a los fines del calculo de los conceptos condenados se tendrá como salario el que se indica en cada recibo de pago según su contenido y para el periodo en ellos indicados. Y así se deja establecido.

• Carta de renuncia marcada con la letra F : con relación a esta documental, la cual cursa al folio 70 del expediente, se observa que en la misma el actor manifiesta su deseo de dar fin a la relación de trabajo que según el contenido de inicio en fecha 16 de enero de 2007, fecha esta que fue la indicada por el representante de la demandada como fecha de inicio de la relación laboral invocada, por lo que considerando además que la presente prueba fue promovida por ambas partes en sus respectivos escritos de prueba, es por lo que se da a la misma pleno valor probatorio y en consecuencia se deja establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/01/2007, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha o como ultimo día de prestación de servicio el 07/08/2007. Así se deja establecido para el cálculo de todos los conceptos condenados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Acta de asamblea, Marcada con la letra A la cual corre inserta del folio 77 al 86, considerando quien juzga que esta documental de la cual solo se desprenden datos relativos a la constitución de la empresa demandada, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se hace innecesario realizar mayor análisis con respecto a los mismos. Y así decide.
• Contrato de Trabajo, Marcada con la letra B ; ubicado en los folios 87, 88 y 89 del expediente quien juzga observa en el contenido de la documental, que se trata de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ENTRALGO MERCHAN REMBERTO (actor) y la demandada representada por el ciudadano FABIAN EDUARDO MOLINARES ARCIERI, en el cual se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de enero de 2007, fecha esta que fue indicada por la demandada en su contestación de la demanda como fecha de inicio de la relación de trabajo y la cual considera quien juzga que ha quedado suficientemente probada como fecha de inicio. Además se logra evidenciar del contenido de la indicada documental, que al inicio de la relación de trabajo el devengaba un salario de Bs. 512.325,00. Estableciendo además el pago de 30 días de utilidades anuales, correspondiéndose este salario con los recibos de pago que cursan en el expediente. En consecuencia quien juzga deja establecido que a todos los fines se tendrá como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/01/2007, igualmente se establece que se calcularse las prestaciones sociales utilizando el salario probado tanto en esta documental como en los recibos de pago según cada periodo calculando el salario integral con una incidencia de las utilidades de 30 días anuales y 07 días de incidencia por bono vacacional. Y ASI DECIDE.

• Planilla de registro de asegurado, Marcada con la letra C; la cual se encuentra al folio 90 del expediente correspondiéndose a forma 14-02 del IVSS, en el cual se indica que en fecha 23 de mayo de 2007, la empresa BUS VEN C.A, consigno ante el IVSS planilla de registro de asegurado del trabajador demandante en la cual se indica como fecha de ingreso a la empresa el día 16-01-2007, correspondiéndose esta fecha a la indicada por la empresa y evidenciada en las demás pruebas del proceso, por lo que queda plenamente demostrada como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 16-01-2007 y así se deja establecido.

• Renuncia, Marcada con la letra D; con relación a esta documental, la cual cursa al folio 91 del expediente entre las pruebas del demandado así como en el folio 70 entre las pruebas de la parte actora, se observa que en la misma el actor manifiesta su deseo de dar fin a la relación de trabajo que según el contenido de inicio en fecha 16 de enero de 2007, fecha esta que fue la indicada por el representante de la demandada como fecha de inicio de la relación laboral invocada, por lo que considerando además que la presente prueba fue promovida por ambas partes en sus respectivos escritos de prueba, es por lo que se da a la misma pleno valor probatorio y en consecuencia se deja establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/01/2007, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha o como ultimo día de prestación de servicio el 07/08/2007. y así se deja establecido para el cálculo de todos los conceptos condenados.

• Recibos de pago, Marcada con la letra E 1 al E 14 cursan en el expediente del folio 92 hasta el 105 promovidas por la demandada así como a los folios 53 al 69 con las pruebas del actor en los cuales se verifica el salario devengado por el actor durante el tiempo de existencia de la relación de trabajo, siendo que tales documentales fueron consignados de ambas partes por lo que se observan con pleno valor probatorio, en consecuencia se deja establecido que a los fines del calculo de los conceptos condenados se tendrá como salario el que se indica en cada recibo de pago según su contenido y para el periodo en ellos indicados. Y así se deja establecido.

• Recibo de IPOSTEL y copia de telegrama, Marcada con la letra F ; del cual se desprende que en fecha 15 de octubre de 2007 la empresa demandada libro comunicación vía telegrama al actor con la finalidad de informar que se realizo liquidación de prestaciones sociales, con respecto a lo cual considera quien juzga que si bien se realizo comunicación al actor, no se encuentra probado el pago de lasa prestaciones sociales que corresponden al actor, en consecuencia se deja establecido que deberá cancelar la demandada los conceptos y cantidades que serán indicados mas adelante. Y así deja establecido.

• Memorandums, Marcada con la letra G-G1; los cuales cursan a los folios 108 y 109 del expediente siendo que de los mismos se evidencia el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores realizado en los meses de enero y marzo del año 2007, siendo que tales documentales no tuvieron oposición por parte de la representación judicial de la actora, en consecuencia se da pleno valor probatorio a las misma y se tiene por cierto el cumplimiento del beneficio de alimentación para trabajadores por parte de la empresa demandada. Y así se establece.

• Detalle de nota de entrega, Marcada con la letra H1 al H6; cursa a los folios 110 al 115 siendo que de los mismos se evidencia el cumplimiento del beneficio de alimentación para trabajadores por parte de la empresa demandada, prueba esta cuyo valor se encuentra ratificado por la prueba marcada G-G1 antes analizada así como por la prueba de informe solicitada a SODEXHO, la cual cursa a los folios 174 al 177 del expediente. En consecuencia se deja establecido que se encuentra suficientemente probado el pago del beneficio de alimentación demandado. Así se decide.

• Diligencia de desistimiento, Marcada con la letra I la cual consta al folio 116 del expediente referida a desistimiento del procedimiento en una causa distinta en la cual solo se evidencia que tanto el actor como la demandad son las mismas partes de este expediente, sin embargo aun cuando se trata de una manifestación unilateral por parte de la parte actora, no fueron traídos al expedientes elementos que permitan conocer cuales fueron los alegatos o defensas de la demandada la cual pudo haber indicado que este no era su trabajador. Por lo que nada aporta tal documental a la solución de la presente causa, además la representación de la demandada indico que nada aporta toda vez que considero que nada tiene que ver con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual se desecha su valor probatorio. Y así decide.

• Auto de homologación, Marcada con la letra I1 al igual que la prueba que antecede considero la representación judicial de la demandada que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio y en consecuencia la desconoce no aportando nada a la presente causa.

• Cartel de notificación, Marcada con la letra J cursa al folio 118 del expediente, el cual evidencia la existencia de otra causa “GP02-L-2007-002405” en la cual las partes son el ciudadano actor así como la demandada de autos, sin embargo esta documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia dicha documental se desecha y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas constan en el expediente a los folios 181 y 182 del expediente en cuyo contenido se evidencia que en los registros del seguro social se indico como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de enero de 2007, por lo que se refuerza en las demas pruebas del proceso en relacion a la fecha de inicio de la relación de trabajo. en consecuencia y visto las observaciones realizadas a las demás pruebas del proceso, así como al contenido de las resultas a la prueba de informe emanada del IVSS quedando establecida la fecha de inicio de la relacion de trabajo en el dia 16-01-2007. Y así se establece.
• BANCO BANESCO, cursan resultas a los folios del 161 al 172 en la cual se deja constancia de la apertura de cuenta nomina en fecha 15 de febrero de 2007 correspondiéndose con la prueba marcada C promovida por el actor la cual cursa al folio 50 del expediente, de la misma se puede verificar que en el mes de febrero de 2007, la empresa Bus Ven C.A ordeno al Banco BANESCO la apertura de cuenta nomina a favor del hoy actor: ENTRALGO MERCHAN REMBERTO, por lo cual aplicando el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, concatenado con el articulo 69 de la ley in comento y, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 17- 06-2004, donde se señala que la Sana critica en la apreciación de las pruebas implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atendiendo a las máximas de la experiencia y tomando en cuenta las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos. Es por lo que quien juzga y en evidencia la existencia de una relación, la cual nunca fue desconocida, pero además adminiculada esta prueba, con las demás del proceso como por ejemplo; los recibos de pagos consignados, se logra establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, en la fecha indicada por la demandada 16 de enero del 2007, toda vez que resulta contrario a la lógica que en el supuesto de que la relación se iniciara en la fecha indicada por el actor, sea tanto tiempo después que se aperturaza cuenta nomina mientras que por el contrario la distancia entre la fecha de inicio indicada por la demandada y la apertura de la cuenta nomina resultan perfectamente entendible a razón de los tramites internos que cualquier empresa realiza con ocasión al ingreso de una nueva persona al grupo laboral. ASI SE DECIDE

• SODEXHO PASS: cuyas resultas constan a los folios 174 al 177 así como al 187 y 188, de cuyo contenido se evidencia que la empresa SODEXHO PASS es la encargada de emitir los tiques de alimentación, para los trabajadores de la empresa demandada BUS VEN C.A así como se deja constancia igualmente que las que se emiten a favor del trabajador hoy demandante REMBERTO ENTREAL MERCHAN, hechos estos que adminiculados con las demás pruebas del proceso y específicamente con los folios 108 al 105 queda probado el cumplimiento del beneficio de alimentación para trabajadores, por parte de la demandada y así se establece.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Considerando, que se encuentra suficientemente probado que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 16 de enero de 2007 tal como se evidencia de las pruebas del proceso y ratificando las observaciones realizadas a cada una de las pruebas en el capitulo precedente es por lo que se deja establecido para todos los efectos de la presente sentencia el dia 16-01-2007 como el inicio de la relación laboral y por ende será utilizado para el calculo de cada concepto condenado.
• Considerando, que en la carta de renuncia que se encuentra a los autos se indica que el actor comenzaría a trabajar su preaviso culminando su prestación efectiva de trabajo el 07-08-2007 hecho que no fue refutado por las partes o las pruebas es por lo que se deja establecido como fecha de inicio de la relación el 16-01-2007 y de culminación de la relación laboral el día 07-08-2007, prolongándose la relación de trabajo por un lapso de 06 meses y 23 días y así se establece, por lo cual este tiempo será tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones dinerarias que se condenen. Y así se establece.
• Considerando, que se encuentra suficientemente probado el salario devengado por el actor, el cual fue indicado por la representación de la parte demandada y así mismo probado en los recibos de pago traído a los autos por las partes se deja establecido que los salarios a utilizar para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados, será los indicados para cada periodo en los recibos de pago y así se decide.
• Considerando que en la solicitud realizada por el actor se calculo el salario integral utilizado como incidencia para las utilidades en base a 15 días y considerando que las pruebas del proceso se evidencio que la demandad acordó cancelar al actor 30 días de utilidades anualmente como se evidencia en el contrato de trabajo que cursa en los autos. Es por lo que se deja establecido que a los efectos del calculo del salario integral así como el concepto de utilidades no canceladas se tendrá en cuenta el monto de 30 días anuales a los que tiene derecho el actor. Así se establece.
• Considerando, que se encuentra probado con el pago del beneficio de alimentación para trabajadores como se evidencia de las pruebas del proceso, se declara que no hay lugar al pago de beneficio de alimentación para trabajadores a favor del demandante de autos.
• En base a todos los razonamientos antes expuestos se deja establecido que la demandada deberá cancelar al actor los conceptos de prestación de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vacaciones fraccionadas según 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional fraccionado según los artículos 223 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas según los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. de la Ley Orgánica del Trabajo
En consecuencia se acuerda el pago de los siguientes conceptos:
• En relación al calculo de la prestación de antigüedad y tomando en cuenta los salarios determinados por el procesa se resuelve de la ,manera siguiente:

salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
16/01/2007 512.325,00 17.077,50 30 1423,13 7 332,06 18.832,69 0 0,00 0,00 0,00
16/02/2007 512.325,00 17.077,50 30 1423,13 7 332,06 18.832,69 0 0,00 0,00 0,00
16/03/2007 512.325,00 17.077,50 30 1423,13 7 332,06 18.832,69 0 0,00 0,00 0,00
16/04/2007 512.325,00 17.077,50 30 1423,13 7 332,06 18.832,69 0 0,00 0,00 0,00
16/05/2007 614.790,00 20.493,00 30 1707,75 7 398,48 22.599,23 5 112.996,13 112.996,13 113,00
16/06/2007 614.790,00 20.493,00 30 1707,75 7 398,48 22.599,23 5 112.996,13 225.992,25 225,99
16/07/2007 614.790,00 20.493,00 30 1707,75 7 398,48 22.599,23 5 112.996,13 338.988,38 338,99
15

FECHA DE INICIO 16/01/2007
FECHA DE TERMINACIÓN 07/08/2007
Bs. Bs.F
SALARIO MENSUAL 614.790,00 614,79
SALARIO DIARIO 20.493,00 20,49
SALARIO INTEGRAL 677.976,75 677,98
SALARIO INTEGRAL DIARIO 22.599,23 22,60

CONCEPTOS CONDENADOS BASE LEGAL SALARIO UTILIZADO VALOR DEL SALARIO DIAS MONTO DE CONDENA
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 108 LOT INTEGRAL MENSUAL MENSUAL 15 338,99
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 108 LOT 1° INTEGRAL MENSUAL MENSUAL 30 677,98
VACACIONES FRACCIONADAS 219 - 225 LOT NORMAL DIARIO 20,49 7,50 153,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 223 - 225 LOT NORMAL DIARIO 20,49 3,50 71,73
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 Y SIG LOT NORMAL DIARIO 20,49 15,00 307,40
1.549,78

Total a pagar: una vez calculado los conceptos que corresponden al actor, se condena el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 78/100 (Bs.1.549,78), lo cual se explica.
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: correspondería al actor la cantidad de bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 99/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario indicado por el actor como el que el actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo, dejando establecido como fue el salario indicado por el actor, el cual se trato durante la relación de trabajo, una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (07días el primer año y 01 día adicional cada año) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario integral diario por la cantidad de días de utilidades (30 días según contrato individual de trabajo que constan en autos) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del 4° mes por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 06 meses y 23 dias es por lo que se calculo 15 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de Bs,338,99; en conclusión deberá pagar la demandada al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 99/100).
2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT PARÁGRAFO 1°: correspondera al actor la cantidad de bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 98/100, siendo que tal cantidad tiene su basamento legal en lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 el cual establece el su literal B una prestación de 45 días de salario o la diferencia entre este monto y lo acreditado mes a mes si la antigüedad fuera superior a 06 meses y menor de 01 año, en consecuencia siendo que la relación de trabajo se prolongo por 06 meses y 23 días estableciendose que durante este tiempo se acredito 15 dias de salario es por lo que corresponden 30 dias de salario integral un valor de bolívares 22,60 por lo que al multiplicar Bs 22,60 por 30 dias corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 98/100.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a las vacaciones fraccionadas no pagadas desde el periodo correspondiente entre 16-01-2007 (fecha de inicio de la relación) y el 07-08-2007 (fecha de terminación de la relación laboral), es que se calcula la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 70/100, a razón de que correspondían al actor 15 días de vacaciones en el PRIMER año de la relación de trabajo por este concepto más un día adicional cada, todo de conformidad al articulo 219 de la ley orgánica del trabajo vigente, y considerando que durante la relación de trabajo el periodo para el disfrute del periodo vacacional no se vio culminado, es por lo que a los efectos del calculo de las vacaciones fraccionadas se dividio el los 15 dias que correspondían entre 12 meses del año para luego ser multiplicado por el tiempo laborado en ese periodo para un total de 06 meses, de tal manera que corresponden 7,50 dias de salario por el tiempo de duración de la relación de trabajo por lo que al multiplicarse estos dias por el ultimo salario normal diario de 20,49 corresponde al actor la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 70/100.
4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a las bono vacacional fraccionados no pagado desde el periodo correspondiente entre 16 de ENERO de 2007 (fecha de inicio de la relación) y el 07 de ENERO de 2007 (fecha de terminación), fue calculada la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 70/100, a razón de que correspondían al actor 07 días de BONO VACACIONAL el PRIMER año de la relación de trabajo por este concepto mas un día adicional cada año hasta 21 días según lo dispuesto a lo contemplado en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo vigente, y considerando que lapso de la relación de trabajo de trabajo el periodo para el disfrute del periodo vacacional no se vio culminado, es por lo que a los efectos del calculo del bono vacacional fraccionado se dividió el los 07 días que correspondían entre 12 meses del año para luego ser multiplicado por el tiempo laborado en ese periodo para un total de 06 meses, de tal manera que corresponden 03,50 dias de salario por el tiempo de duración de la relación de trabajo por lo que al multiplicarse estos días por El ultimo salario normal diario de 20,49 corresponde al actor la cantidad de bolívares SETENTA Y UNO CON 76/100.
5. UTILIDADES FRACCIONADAS: con relacion a este concepto correspondiente entre el 16-01-2007 “fecha de inicio de la relación”y el 07-08-2007 “fecha de terminacion” fue calculada la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SIETE CON 40/100, a razon de que correspondian al actor 30 dias de utilidades anuales según lo dispuesto en el contrato de trabajo que cursa en autos y considerando que en el lapso de la relacion de trabajo el periodo no fue culminado es por lo que a los efectos ddel calculo de las utilidades se dividieron los 30 dias que correspondian entre 12 meses del año para multiplicarlos por el tiempo laborado en ese periodo, para un total de 06 meses, de tal manera que corresponden 15 dias de salario por el tiempo de duración de la relación de trabajo por lo que al multiplicar por el ultimo salario normal diario de 20,49 corresponde al actor la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SIETE CON 40/100.
En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 78/100 (Bs. 1.549,78) resultantes de la suma de los conceptos condenados, es decir ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 LOT, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadano ENTREALGO MERCHAN REMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.020.895, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BUS VEN C.A, En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 78/100 (Bs. 1.549,78) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 05:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO

Exp. No. GP02-L-2008-000611
CTR/LM/IC.