REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Tres ( 03) de Marzo del año 2009
198° y 150°

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000178
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MONSALVE
ABOGADO ASISTENTE: ROSMARY DANIELA SELLHORN
PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE BEISBOL MALTÍN POLAR, Y
CERVECERÍA POLAR, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARÍO PIMENTEL
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, tres (03) de Marzo del año 2009, siendo las 9:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RAFAEL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.963.626, asistido por la abogada ROSMARY DANIELA SELLHORN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.885, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el Nº 43, Folios 1 al 6, Protocolo I, Tomo 27, y solidariamente responsable a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro., con la compañía Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO) acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 51, tomo 31-A, ambas representadas por RUBÉN DARÍO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de sendos instrumentos poderes que constan insertos en autos, seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 01 de octubre de 1992 ingresó a prestar mis servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., devengando un último salario básico diario de Bs.F. 33,00, con el cargo de “Ayudante Deportivo”, cuya labor consistía en impartir técnicas de béisbol de forma teórica y práctica de acuerdo a la edad del alumno.
2. Que en fecha 30 de abril de 1.996, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), procedió a despedirlo injustificadamente y procedió a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales recibió a su entera y cabal satisfacción.
3. Que en fecha 01 de enero de 1998, empezó a prestar mis servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, con el cargo de “Entrenador”, cuya labor consistía en impartir técnicas de béisbol de forma teórica y práctica de acuerdo a la edad del alumno.
4. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, encubrió la relación laboral mediante la fraudulenta figura de Honorarios Profesionales, los cuales ascendían a la cantidad de Bs.F. 254,00, mensuales, con un incremento de Bs.F. 400,00, hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, en virtud su mal estado de salud, ya que padece de una enfermedad ocupacional, consistente en una hernia discal, la cual fue generada producto de su trabajo realizado para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., y para la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”.
6. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Bs. 7.305,54, por concepto de prestación de antigüedad.
7. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Bs. 125.19, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad.
8. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Bs. 1.405,65, por concepto de utilidades.
9. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Bs. 99,90, por concepto de utilidades fraccionadas.
10. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad Bs. 4.073.24, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
11. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Bs. 110,82, por concepto de vacaciones fraccionadas.
12. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Trece Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.119,44), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
13. Aduce EL DEMANDANTE que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda.
14. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos equipos, causándole un daño a nivel de columna por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL DEMANDANTE que debido a la hernia discal amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.
15. Que como consecuencia de la hernia discal y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amen de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”.
Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de EL DEMANDANTE que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Por ello, es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
16. EL DEMANDANTE alega, que ocurrió la enfermedad ocupacional, en vista de la negligencia de los empleadores, toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., están obligadas a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
17. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
18. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 50.868,00), por concepto de la enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
19. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.590,76), por concepto de la enfermedad ocupacional, y la discapacidad parcial y permanente causada de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
20. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,00), por concepto de daño moral.
21. Que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., deben pagarle la cantidad de Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 93.578,20), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, enfermedad ocupacional y daño moral.

II
ALEGATOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “ESCUELA DE BEISBOL MALTÍN POLAR”,
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano RAFAEL MONSALVE prestó sus servicios profesionales para la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar” conforme a Contrato de Servicios Profesionales suscritos por las partes en forma consensual, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1999, planilla 1212, inserto bajo el Nº 60, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones, en el cual EL DEMANDANTE prestó sus servicios profesionales como entrenador, con un tiempo estimado de once meses y medios, contados a partir del 01 de enero de 1999. En tal sentido, alegamos categóricamente la inexistencia de la relación de trabajo entre la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar” y EL DEMANDANTE.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad y mucho menos de tipo ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la supuesta responsabilidad, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (supuesta lesión) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
4.- Que la relación de trabajo nuestra legislación laboral presume “iuris tantum”, entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, y asume cada día, características que le otorgan una verdadera autonomía y distinción entre otras formas de contratación. En tal concepción objetiva, que limita y caracteriza los elementos constitutivos de una relación de trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido como criterio, que para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben concurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber: la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia; y una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador. En el presente caso, EL DEMANDANTE no se obligó a prestar, ni presta servicios personales a nuestra representada, en tal sentido, notamos claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de una relación de carácter laboral. EL DEMANDANTE jamás prestó servicios personales a nuestra representada, no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral. Por otro lado, cabe destacar que configura un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, nuestra representada no pagaba salario al EL DEMANDANTE.
5.- En virtud de que no existió una relación laboral, resulta difícil la ocurrencia de una supuesta relación laboral, que según a decir del extrabajador, le produjo una disminución física y personal.
6.- Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que alegó padecer EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, no hay enfermedad ocupacional que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”.
III
ALEGATOS DE CERVECERÍA POLAR, C.A.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:
1.- El ciudadano RAFAEL MONSALVE se desempeñó como trabajador de CERVECERÍA POLAR, C.A., desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de abril de 1996, con cargo de Ayudante Deportivo.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional, no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Mi representada DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., alega la no ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional, que según a decir del extrabajador, le produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que alegó padecer EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de un accidente laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente laboral, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., no hay enfermedad ocupacional que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta el supuesto accidente laboral padecido, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber ocurrido la supuesta enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de haberle pagado las prestaciones sociales al actor en fecha 30 de abril de 1996, y éste declaró expresamente en su escrito libelar, haberlas recibido satisfactoriamente. Asimismo, al tener mi representada un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir un supuesto accidente laboral, lo cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificado por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no hay enfermedad profesional alguna que indemnizar. Igualmente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha determinado si la supuesta enfermedad que padeció EL DEMANDANTE es de tipo laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6.- Que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE”, a las demandadas la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE prestó sus servicios profesionales para la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar” conforme a Contrato de Servicios Profesionales suscritos por las partes en forma consensual, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1999, planilla 1212, inserto bajo el Nº 60, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones, en el cual EL DEMANDANTE prestó sus servicios profesionales como entrenador, con un tiempo estimado de once meses y medios, contados a partir del 01 de enero de 1999, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar” fue afectado por una enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, una hernia discal y como consecuencia de ésta una enfermedad ocupacional, le impide realizar sus actividades e incluso permanecer de pie, considera que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y solidariamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
CUARTA: EL DEMANDANTE prestó sus servicios laborales para DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., desempeñando el cargo de "Ayudante Deportivo", desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de abril de 1996, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
QUINTA: La Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional, y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello el la supuesta enfermedad ocupacional se niega su ocurrencia,
SEXTA: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo III, de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional, y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad ocupacional, se niega su ocurrencia, en todo caso EL DEMANDANTE estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SÉPTIMA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., acepten los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, por lo que la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar” procede hacer entrega en este acto en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 50.000,00), que abarca las supuestas prestaciones sociales y demás indemnizaciones que pretende EL DEMANDANTE y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y las consecuencias físicas que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito. Los pagos los realizará la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar” en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nº 00123255, por la cantidad de Bs.F 50.000,00, librado contra el Banco Provincial a la orden de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.
OCTAVA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar” y DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., no le adeuda cantidad alguna por cualquier tipo de concepto derivado de la prestación de sus servicios.
NOVENA: " EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle a la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
DÉCIMA: “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle a la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, servicio o beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, días de descanso, vacaciones, utilidades, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, uniformes, útiles escolares, becas, invenciones y/o mejoras, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, invenciones o mejoras, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; beneficio o derecho de jubilación; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; beneficio o derecho de jubilación legal o contractual, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en Capítulo I, “Alegatos del demandante”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y e la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y ni a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de alguna supuesta enfermedad. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE”, la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrido por " EL DEMANDANTE”, así como de las supuestas prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, y por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las supuestas prestaciones sociales y demás indemnizaciones, así como cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), hoy en día CERVECERÍA POLAR, C.A., así como la relación profesional que existió con la Asociación Civil sin fines de lucro “Escuela de Beisbol Maltín Polar”.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
LAJUEZ,


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEA GONZALEZ DE JIMENEZ




EL APODERADO JUDICIAL LAS DEMANDADAS.,


EL DEMANDANTE.,


LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE.,


LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI