REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 150º
Valencia, 27 de marzo del año 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000918
PARTE ACTORA: YANIRA DE JESÚS MAITA GARCÍA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L., TRANSORTE SADA, C.A. Y TRANSPORTE CALIDAD
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS CHAVEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintisiete (26) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., comparecen comparece la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.045.182, Abogados inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.501, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANIRA DE JESÚS MAITA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 2.749.213; por una parte y por la otra, en representación de las demandadas TRANSPORTE LORENZO, C.A., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L., TRANSORTE SADA, C.A. Y TRANSPORTE CALIDAD; asistió su apoderada judicial la abogado; MILAGROS CHAVEZ, inscrita en el Ipsa bajo el No. 35.203, quien consigna en este acto en original autorización expresa para celebrar acuerdos. Dándose así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes las partes manifiestan que después de sostener conversaciones, con la mediación del Juez y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que su difunto cónyuge ALEJANDRO ANTONIO MARRERO, identificado en autos, prestó servicios personales e ininterrumpidos para el grupo económico conformado por TRANSPORTE LORENZO,
C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L., durante el período indicado en el libelo y que durante el precitado período laboró las horas extraordinarias que se señalan en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, con lo cual nació en su favor el derecho a percibir el monto (que aún no se ha pagado) correspondiente a las horas extras y bonos nocturnos respectivos, así como el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e intereses.--------------------------------------------------
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene, así mismo, que a su difunto cónyuge ALEJANDRO ANTONIO MARRERO, identificado en autos, se le debió aplicar –y no se le aplicó- el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980 y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, por haber prestado servicios para empresa de transporte de carga y, adicionalmente, porque en el grupo económico no existió Convención Colectiva.--------------------------------------------
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene, igualmente, que a su difunto cónyuge antes citado, no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que no se le pagó -debidamente- el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas ni sus vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, motivo por el cual se les adeuda. Que tampoco recibió el pago correspondiente a los conceptos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral le correspondían por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, pues no le fueron reconocidos en -los conceptos laborales- los períodos en que efectivamente prestó servicios para el grupo económico dirigido por TRANSPORTE LORENZO, C.A. y, en segundo lugar, por que no fue considerado –en ningún momento- el salario integral resultante de sumar: el salario básico+horas extraordinarias + bonos nocturnos+alícuota bono vacacional + alícuota utilidades. Sostiene igualmente que se le adeuda, adicionalmente, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria más las costas y costos. --------
CUARTO: En virtud de todas las anteriores consideraciones, y las expuestas detalladamente en el libelo, procedió a demandar a las sociedades TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L., para que de manera solidaria pagasen los montos y conceptos que a ella corresponden como beneficiaria del difunto ALEJANDRO ANTONIO MARRERO, conceptos éstos que quedaron suficientemente detallados y cuantificados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando, los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que se causaron se hicieron exigibles hasta su pago correspondiente, la corrección monetaria así como costos y costas correspondientes.

II
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
LAS DEMANDADAS niegan que se le adeude a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados en el libelo y rechaza que se le haya debido aplicar, al difunto ALEJANDRO ANTONIO MARRERO, el Laudo Arbitral para choferes de carga.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.

III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, convienen en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial que ponga fin al procedimiento judicial interpuesto por EL DEMANDANTE y sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS DEMANDADAS convienen en pagar a EL DEMANDANTE y éste en recibir, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BSF. 10.834,00), la cual será pagada en cuatro partes iguales y consecutivas, en las fechas siguientes: A) La primera parte, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 2.708,50), el 01 de abril de 2009; B) La segunda parte, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 2.708,50), el 04 de mayo de 2009; C) La tercera parte, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 2.708,50), el 01 de junio de 2009 y D) La cuarta y última parte, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 2.708,50), el 01 de julio de 2009. Los referidos pagos se efectuarán en LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, específicamente en su U.R.D.D., A LAS 10:00. A.M. LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE declaran que las cantidades antes señaladas, comprenden todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitan del Juzgado que conoce de la presente causa, imparta su homologación a los fines de que surta los efectos de Cosa Juzgada.” El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminado el presente procedimiento y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes en los términos en que fuera suscrito, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente a la verificación del cumplimiento de la obligación que asume la parte demandada. . El tribunal ordena agregar a los autos la autorización presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. Se hace la devolución de los escritos de pruebas a las partes. Es todo.


La Juez;

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;


ABG. MARIA LUISA MENDOZA