REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Marzo de 2009
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002552
PARTE ACTORA: JUAN VALLES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIRETH SUAREZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE F.A.B. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 03/12/08, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 09/02/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 26/02/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 13/03/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda y de la subsanación del libelo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el trabajador inició la relación de trabajo con TRANSPORTE F.A.B, C.A., en fecha 07 de Enero de 1998 y que finalizó el día 10 de febrero de 2008, fecha en que se retiró justificadamente, devengando un salario de Bs. 111,45 mensuales, desempeñando el cargo como Chofer.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 715 días, arrojando un monto total de Bs. 55.875,23, cálculo que no comparte esta juzgadora, por cuanto que al trabajador se le está computando los cinco días de la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde enero de 1998, como así se observa del cuadro inserto al folio 42 del escrito de subsanación, situación que violenta la norma establecida en el artículo 108 de la Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, el cálculo arroja un total de 602 días discriminados de la siguiente manera:
• 01/01/98 al 01/01/99= 45 días para el primer año;
• 01/01/99 al 01/01/00= 62 para el segundo año;
• 01/01/00 al 01/01/01= 64 para el tercer año;
• 01/01/01 al 01/01/02=66 días para el cuarto año;
• 01/01/02 al 01/01/03=68 días para el quinto año;
• 01/01/03 al 01/01/04=70 días para el sexto año;
• 01/01/03 al 01/01/04=68 días para el séptimo año;
• 01/01/04 al 01/01/05=70 días para el octavo año;
• 01/01/05 al 01/01/06=72 días para el noveno año;
• 01/01/06 al 01/01/07=74 días para el décimo año;
• 01/01/07 al 01/01/08=76 días para el undécimo año;
• 01/01/08 al 01/02/08=5 días para el quinto año;
En consecuencia, el monto a cancelar es la cantidad de 602 días por los distintos salarios integrales que devengó el trabajador durante la existencia de la prestación de servicios, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 54.437.43. Así se establece.
SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 150 días a razón de los distintos salarios integrales, señalados en el cuadro inserto al folio 48 de las actas, sin embargo, quien decide no comparte la base salarial utilizada para el cálculo, por cuanto que dicho concepto se debe calcular con el último salario normal para el momento de la terminación de la relación de trabajo, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el salario normal diario señalado por la apoderada judicial fue de Bs. 111,45 en el cuadro inserto al folio 39, que multiplicados por los 150 días alcanzaría la cantidad de Bs. 16.717,50. Así se establece.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador demandó por estos conceptos la cantidad de 310 días a razón de un salario de Bs. 111.45, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 34.549,50. Así se decide.
CUARTO: BONO NOCTURNO: La apoderada judicial reclama una jornada nocturna parcial de cuatro horas de todos los meses durante la relación de trabajo, lo cual arroja el monto total de Bs. 61.373,oo. Así se decide.
QUINTO: DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Con respecto a dicho concepto la parte actora reclama 514 días domingos, de los diez (10) años que duró la relación de trabajo, alcanzando una cantidad total a cancelar por la demandada de Bs. 20.038,50. Así se establece.
SEXTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 121,36, lo cual arroja el monto total de Bs. 18.204,oo. Así se decide.
SEPTIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 121,36, lo cual arroja el monto total de Bs. 10.922,40. Así se establece.
OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JUAN VALLES en contra de la TRANSPORTE F.A.B. C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 216.242,33), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 07/05/1998 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 10/02/2008, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2009 Años: 198º y 150º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza..
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