REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Once (11) de Marzo de 2009
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002524
PARTE ACTORA: JOSE RAMON TINOCO GRIMAN y WILFREDO JOSE AGUILAR HENRIQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA GIL MALDONADO
PARTE DEMANDADA: CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 02/12/08, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 07/01/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 13/02/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 03/03/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano JOSE RAMON TINOCO GRIMAN, comenzó a prestar servicios con CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA., en fecha 23 de Agosto de 1990 y que finalizó el día 29 de febrero de 2008, fecha en que se dio por terminado la relación de trabajo, devengando un salario de Bs. 886,05 mensuales, desempeñando el cargo como Operador 1 de guillotina.
Así mismo, el ciudadano WILFREDO AGUILAR HENRIQUEZ, comenzó a prestar servicios con CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA., en fecha 02 de julio de 1990 y que finalizó el día 29 de febrero de 2008, fecha en que se dio por terminado la relación de trabajo, devengando un salario de Bs. 1.140,18 mensuales, desempeñando el cargo como Colorista.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por cada trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:
1. JOSE RAMON TINOCO GRIMAN
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 755 días, arrojando un monto de Bs. 18.495,45, según el cuadro inserto al folio 42 del escrito de subsanación y de la discriminación del mismo en el vuelto del folio 40, 41 y su vuelto, el cual fue calculado conforme a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 18.495,45. Así se establece.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó por este concepto la cantidad de 20 días por la fracción a razón de un salario de Bs. 29,54, según el calculo inserto al vuelto del folio 42 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual arroja un total de Bs. 590,70. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 590,70. Así se decide.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 24,99 días a razón de un salario de Bs. 29,54, el cual alcanza la cantidad de Bs. 738,08, por lo que este Tribunal ordena cancelar la cantidad de Bs. 738,08. Así se establece.
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 150 días a razón de un salario promedio integral de Bs. 42,25, lo cual arroja el monto total de Bs. 6.337,50. Así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 42,25, lo cual arroja el monto total de Bs. 3.802,50. Así se decide.
SEXTO: Ahora bien, al ciudadano JOSE RAMON TINOCO GRIMAN, le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 29.964,23, sin embargo, la apoderada judicial de la parte accionante alegó que el trabajador recibió cantidades de dinero por anticipo de prestaciones sociales, el cual alcanzó a la cantidad de Bs. 11.638,76, como se puede observar en el folio 43 de las actas, el cual se le debe descontar del monto total. En consecuencia, al ciudadano JOSE RAMON TINOCO GRIMAN, le corresponde la cantidad de Bs. 18.325,47. Así se decide.
2. WILFREDO JOSE AGUILAR HENRIQUEZ
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 755 días, arrojando un monto de Bs. 20.238,96, según el cuadro inserto al folio 50 del escrito de subsanación y de la discriminación del mismo en el vuelto del folio 48, 49 y su vuelto, se observa que el monto total fue de Bs. 17.647,72, el cual fue calculado conforme a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 17.647,72. Así se establece.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó por este concepto la cantidad de 20 días por la fracción a razón de un salario de Bs. 38,01, según el calculo inserto al folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio al vuelto del folio 47, que el salario promedio final fue de Bs. 36,18, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 36,18, lo cual arroja un total de Bs. 723,60. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 723,60. Así se decide.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclamó por este concepto la cantidad de 29,17 días por la fracción a razón de un salario de Bs. 38,01, según el calculo inserto al vuelto del folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio al vuelto del folio 47, que el salario promedio final fue de Bs. 36,18, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 36,18, lo cual arroja un total de Bs. 1.055,37. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.055,37. Así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 54,37, según el calculo inserto al vuelto del folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio integral inserto al vuelto del folio 49, que el salario promedio integral final fue de Bs. 51,76, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 51,76, lo cual arroja un total de Bs. 7.764. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 7.764. Así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 54,37, según el calculo inserto al vuelto del folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio integral inserto al vuelto del folio 49, que el salario promedio integral final fue de Bs. 51,76, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 51,76, lo cual arroja un total de Bs. 4.658,40. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 4.658,40. Así se decide.
SEXTO: Ahora bien, al ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR HENRIQUEZ, le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 31.849,09, sin embargo, la apoderada judicial de la parte accionante alegó que el trabajador recibió cantidades de dinero por anticipo de prestaciones sociales, el cual alcanzó a la cantidad de Bs. 14.442,60, como se puede observar en el folio 51 de las actas, el cual se le debe descontar del monto total. En consecuencia, al ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR HENRIQUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 17.406,49.
SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, para cada uno de los trabajadores.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos JOSE RAMON TINOCO GRIMAN y WILFREDO JOSE AGUILAR HENRIQUEZ en contra de la empresa CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA, y en consecuencia se condena a pagar al primero de ellos la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.325,47), y al segundo de los trabajadores la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.406,49), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, para cada uno de los trabajadores hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2009 Años: 198º y 150º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Loredana Massaroni.
|