REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Marzo de 2009
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002523
PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL YANEZ BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR AMOLDONI
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA REINA DE TOCUYITO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 02/12/08, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 09/01/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 11/02/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 02/03/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el trabajador inició la relación de trabajo con PANADERIA REINA DE TOCUYITO, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2003 y que finalizó el día 24 de marzo de 2008, fecha en que se retiró justificadamente, devengando un salario de Bs. 614,79 mensuales, desempeñando el cargo como Pastelero de la panadería.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 1.557 días, arrojándo un monto total de Bs. 5.169,58, cálculo que no comparte esta juzgadora, por cuanto que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 9 días, lo que da en principio un total de 252 días discriminados de la siguiente manera:
• 45 días para el primer año;
• 60 días más 2 días acumulativos que da 62 para el segundo año;
• 62 días más 2 días acumulativos que da 64 para el tercer año;
• 64 días más 2 días acumulativos que da 66 días para el cuarto año; y
los 3 últimos meses, 15 días, lo que arroja un total de 252 días a razón de los distintos salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, discriminados de la siguiente manera:
1. Enero/2004= S.Mensual: Bs. 247,10. S.Diario: Bs. 8,24. S.Integral= Bs. 9,08.
2. Mayo/2004= S.Mensual: Bs. 296,52. S.Diario: Bs. 9,88. S.Integral= Bs. 10,89.
3. Agosto/2004= S.Mensual: Bs. 321,24. S.Diario: Bs. 10,71. S.Integral= Bs. 11,80.
4. Marzo/2006= S.Mensual: Bs. 512,33. S.Diario: Bs. 17,08. S.Integral= Bs. 18,92.
5. Mayo/2007= S.Mensual: Bs. 614,79. S.Diario: Bs. 20,49. S.Integral= Bs. 22,70.

En consecuencia, el monto a cancelar es la cantidad de Bs. 2.730,73. Así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 120 días a razón de un salario integral de Bs. 250,68, salario que no comparte esta Juzgadora, por cuanto que del calculo del salario integral en el concepto de antigüedad arrojó para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 22,70.
En consecuencia el calculo sería de 120 días a razón del salario integral de Bs. 22,70, lo cual arroja el monto total de Bs. 2.724,oo. Así se decide.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 250,68, salario que no comparte esta Juzgadora, por cuanto que del calculo del salario integral en el concepto de antigüedad arrojó para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 22,70.
En consecuencia el calculo sería de 60 días a razón del salario integral de Bs. 22,70, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.362,oo. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 250.679, salario que no comparte quien decide, por cuanto que del cuadro inserto al folio 19 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, se señala un salario mensual de Bs. 614,79, siendo el salario diario de Bs. 20.493, por lo que el monto a cancelar sería de 60 días a razón de un salario normal de Bs. 20.493, alcanzaría la cantidad de Bs. 1.229,58. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a las vacaciones fraccionadas, la parte actora señala en el folio 20 del escrito de subsanación, que la demandada pagaba anualmente 30 días de vacaciones, sin embargo, de los calculos revisados para el concepto de vacaciones vencidas, se observa que el demandante hace sus calculos en base a 15 días por cada año, y por cuanto no hay pruebas en las actas que demuestren lo contrario, este Tribunal tomará los 15 días establecidos en la Ley, como base de cálculo para dicho concepto.
En consecuencia, serán 19 días entre 12=1,58x 3meses=4,74 días x Bs. 20.493=97,13, por lo que este Tribunal ordena cancelar la cantidad de Bs. 97,13.

QUINTO: BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclamó por dicho concepto la cantidad de 44 días, criterio que no comparte este Tribunal, por cuanto que del primer año son 7 días; 2do. año: 8; 3er. Año: 9 y 4to. año: 10, que de una simple cuenta aritmética arroja la cantidad de 34 días a razón de un salario normal de Bs. 20,49 lo que arroja un total de Bs. 696,76. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 696,76.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó por este concepto la cantidad de 7,5 días por la fracción de 3 meses a razón de un salario de Bs. 20,49, lo que arroja un total de Bs. 153,67. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 153,67. Así se decide.

SEPTIMO: DIAS FERIADOS. Con respecto a dicho concepto la parte demandante señala que laboró 42 días feriados, con el salario establecido por este Tribunal de Bs. 20,49, lo que da un monto a cancelar por la empresa de Bs. 860,58.

OCTAVO: DOMINGOS TRABAJADOS Y CANCELADOS SENCILLOS. Con respecto a dicho concepto la parte actora expone que laboró 113 días domingos, con el salario establecido por este Tribunal de Bs. 20,49, alcanzando una cantidad total a cancelar por la demandada de Bs. 2.315,37.

NOVENO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL YANEZ BLANCO en contra de la PANADERIA LA REINA DE TOCUYITO, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.151,82), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia:

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 15/04/2004 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 24/03/2008, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2009 Años: 198º y 150º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,
Abg. Loredana Massaroni.