REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002562
PARTE ACTORA: MARIO JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIRETH SUAREZ Y ROCIO GANDICA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE F. A. B., C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de Marzo de 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha once (11) de Marzo de 2009, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano MARIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.137.016 representado por las abogadas NAIRETH SUAREZ Y ROCIO GANDICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 115.509 y 66.983 respectivamente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada TRANSPORTE F. A. B., C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE F. A. B., C. A., (la cantidad de Bs. 166.276,00 menos Bs. 1.700,00 que según dichos del propio trabajador ya recibió); a pagar al ciudadano MARIO JIMENEZ la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164.576,00 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Jardinero, desde el siete (07) de enero de 1998; 2) Que en fecha diez (10) de febrero de 2008, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p. m. a 05:30 p. m., devengando un último salario diario básico para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 116,50. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano FERNANDO AVILES HUAMANI. 5) Que el Cargo que desempeñaba durante la relación laboral con la Empresa demandada era el de Chofer y/o Conductor.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante MARIO JIMENEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 58.501,64), Bolívares CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS.
SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; De conformidad con los artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 12.481,00), Bolívares DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; De conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 36.522,75), Bolívares TREINTA Y SEIS MIL QUINIIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS.
CUARTO: BONO NOCTURNO NO REMUNERADO; De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 28.326,00), Bolívares VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS SIN CENTIMOS.
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; De conformidad con el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 19.028,33), Bolívares DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS.
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; De conformidad con el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de (Bs. 11.417,00), Bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE SIN CENTIMOS.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
No hay condena en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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