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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 Valencia, dieciséis de Marzo de 2009
 198º  y 150º
 
 Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000439
 PARTE ACTORA: ISMAEL ENRIQUE VILLEGAS RODRIGUEZ.
 ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: OLIVER GÓMEZ CONTRERAS.
 PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
 ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUÉDEZ  SEVILLA.
 MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
 
 ACTA
 
 En el día hábil de hoy, dieciséis  (16) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 03:45 P. M. oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo,  por una parte el demandante de autos ciudadano, ISMAEL ENRIQUE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula  de    identidad Nº 9.831.490,  domiciliado  en la Urbanización Aguirre, Avenida Principal, Casa s/n, Municipio Falcón (Tinaquillo) del Estado Cojedes,   debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio  OLIVER GÓMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Ipsa bajo el Nº  91.628, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo,  representada por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº  7.126.859, e inscrita en el  Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública  Sexta  de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que  en original y copia se  acompaña  marcado “A”, a efectos  videndi, para  que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado;   a los fines de solicitar  la celebración de este  acto  de mediación o conciliatorio en la presente causa,  el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello  a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez,  del objeto perseguido en esta audiencia como es,  que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional  conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre ISMAEL ENRIQUE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula  de    identidad Nº 9.831.490,  domiciliado  en la Urbanización Aguirre, Avenida Principal, Casa s/n, Municipio Falcón (Tinaquillo) del Estado Cojedes,   debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio  OLIVER GÓMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Ipsa bajo el Nº  91.628, por una parte;  quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”,  y por la otra  la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA  J. GUÉDEZ  S., titular de la cédula de identidad Nº  7.126.859, e inscrita en el  Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien  en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de  Transacción  laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718  y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su  escrito de demanda  que comenzó a prestar sus servicios  bajo relación de dependencia y subordinación  para   “LA EMPRESA”, en fecha 10 de agosto de 1999   desempeñándose como pesador de pigmentos  en el Departamento de Banbury y luego reubicado como apoyo al inspector de desperdicios,  en el patio de desechos, en un  horario de trabajo  por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a  10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.,  siendo su salario diario integral  devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, la cantidad de Ochenta y siete bolívares Fuertes con 70/100  (Bs. F. 87,70), y en la actualidad un salario básico diario de  ochenta y seis  bolívares Fuertes con 08/100 (Bs. F. 86,52). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”,  según expediente  Nº GP02-L-2009-000439  que  cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que  en virtud del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva,  durante 09 años y 07 meses en forma ininterrumpida en “LA EMPRESA”, se le fue deteriorando progresivamente su salud. Que durante la ejecución de su actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas tales como:Pesar  todos los pigmentos químicos, los cuales se utilizan en las mezclas de los bamburis. Colocar los pigmentos químicos ya pesados, en envases de hierro, sobre un transportador de rodillos y los llevarlos sobre éste hasta el sitio donde está el operador de bamburi. Luego subir la goma en carros con remolques eléctricos para los bambauris (crudo y masterbatch) utilizando el ascensor para cargas. Laborando en un ambiente de suciedad donde predomina el  polvo, calor y ruido manteniendo posiciones  de bipedestación prolongada, actividades de alta exigencias físicas como: Manipular pesos considerables,  posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, así como caminar y recorrer con frecuencia su sitio de trabajo.Alega que  en fecha 09/06/2003  comenzó a sentir dolores en el cuello y en la espalda. En fecha 26/03/2007 sufrió contractura muscular en la espalda. En fecha 18/12/2007 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole el médico tratante, Lumbalgia R. En fecha 27/12/2007 acudió nuevamente al I.V.S.S. diagnosticándole el médico tratante  Lumbalgia R, no obstante continuó con los dolores en la espalda y en fecha 17/01/2008 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole el médico tratante, nuevamente  Lumbalgia. En fecha 14/03/2008 acudió a Centro Clinico diagnosticándole el médico tratante mediante Informe radiológico de columna lumbo sacra  de la misma fecha, Discartrosis L5-S1 Incipiente. En fecha 24/03/2008 acudió  a consulta de Traumatología y Ortopedia diagnosticándole el médico tratante mediante informe médico de esa fecha que padece de Lumbociatalgia severa acompañado de parestesia  en miembro inferior izquierdo, presentando signos de osteo- artrosis severa así como reducción en el espacio a nivel posterior de L5-S1 y Protusión discal C5-C6, C6-C7,  indicándole tratamiento médico y reposo así como limitaciones a sus actividades laborales.  En fecha 02/04/2008 acudió  al I.V.S.S. diagnosticándole el médico tratante  Lumbociatica. En fecha 29/04/2008 el médico tratante lo remite al Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Angel Larralde,  para evaluación y conducta, diagnosticándole Lumbalgia R. L5-S1 y  Protusión Discal C5-C6, C6-C7.   En fecha 21/05/2008 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole el médico tratante Protrusión Discal C5-C6, C6-C7. En fecha 16/07/2008 el médico tratante le diagnosticó  Lumbalgia, estableciendo que se encuentra en fisioterapia y  limitando su actividad laboral. En fecha 08/08/2008 acudió  al I.V.S.S. diagnosticándole el médico tratante,  Degeneración Discal T11-T12. En fecha 15/08/2008 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole el médico, Degeneración Discal T11-T12 y  L1-L2.  Señala que ha recibido tratamiento médico a base de  analgésicos y calmantes, así como tratamiento fisioterapéutico y ha sido atendido en el  I.V.S.S., cumpliendo con los reposos ordenados a   los fines lograr la restauración de sus capacidades perdidas  a causa de las enfermedades, trastornos o lesiones ocupacionales que dice  padecer: LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2, sin presentar mejoría alguna.  De igual manera establece que, las enfermedades que padece, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente  mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo  fuertes dolores a nivel del cuello y de  la espalda, razón por la cual debe mantenerse  realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente,  pero  sin presentar mejoría alguna, pues hasta para realizar tareas diarias, requiere ayuda, situación esta que le produce gran depresión pues teme quedar inválido. Alega que las enfermedades fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”,  de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues  “LA EMPRESA”,  no lo notificó por escrito de  los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que en “LA EMPRESA”  no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral.  Alega que la negligencia del patrono  le ha traído como consecuencia el contraer  enfermedades con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes,  pues lo han afectado en lo físico ya que actualmente no  puede  realizar tareas diarias y comunes, por las molestias pues no puedo dormir por el dolor que padece a diario. De igual manera estas enfermedades ocupacionales,   le  ocasionan un profundo dolor moral  ya que su  estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste,  pues le invade la angustia el pensar puede quedar inválido lo cual lo dejaría indefenso económicamente. Por todas estas razones de hecho y de derecho  procedió a  demandar  a “LA EMPRESA” por   los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción  Pecuniaria prevista en el numeral  cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,  por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual  para la profesión u oficio habitual. El monto demandado  por ese concepto es de ochenta mil setenta   bolívares fuertes con 10/100 (Bs. F. 80.070,10).  Monto que corresponde a  (02) años y medio ( ½), es decir, 913  días continuos multiplicados por el salario integral diario  devengado en el mes de labores inmediatamente anterior  (913  x  Bs. F. 87,70 = Bs. F. 80.070,10). 2) El Daño Moral  que está sufriendo, pues debido a su discapacidad  parcial y permanente mayor del 25%, de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual no le será posible proveer para él y su  familia como hasta antes de que contrajera la enfermedad ocupacional descrita, ya que  tiene que medicamentos y tratamientos para minimizar sus dolencias físicas, tiene que trasladarse constantemente a las  terapias o fisioterapias y se siente triste  y deprimido al pensar que pueda quedar inválido. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código  Civil, la  estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00). (3) Solicita se aplique a los conceptos demandados excepto para el daño moral la corrección monetaria. (4) Demanda el pago de  las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el  monto total de la demanda,  por todos los conceptos expuestos, la cantidad de ciento cinco mil setenta   bolívares fuertes con 10/100 (Bs. F. 105.070,10).  TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo, que se retira voluntariamente de la empresa el 16 de marzo de 2009, poniéndole fin  a la relación de  trabajo, que lo unió con BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 10 de agosto de 1999,  teniendo para la fecha de su renuncia voluntaria una antigüedad de 09 años, 07 meses  y 06 días, constituyendo el  último cargo desempeñado el de Pesador de Pigmentos en el departamento de Banbury,  siendo las tareas  efectivamente  desempeñadas por el ex trabajador,  producto de su reubicación y limitantes,  las de apoyo al inspector de desperdicios,  en el patio de desechos. De igual manera solicita  que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad con cualquier denominación que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que ha quedado sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo la bonificación mencionada, solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales sea de cuarenta mil bolívares fuertes con  00/100 (Bs. F. 40.000,00),  sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue pagada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad “EL EX -TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna.  CUARTA: “LA EMPRESA”,  por su parte establece  que “EL  EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo  en fecha 10 de agosto de 1999,  y acepta  qué relación laboral culmina   por renuncia voluntaria del ciudadano Ismael Enrique Villegas Rodríguez a  “LA EMPRESA”, efectuada en la presente fecha 16 de marzo de 2009,   teniendo “EL  EX-TRABAJADOR”  para esa fecha de su renuncia voluntaria una antigüedad de 09 años, 07 meses y 06 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo),  siendo el  último cargo desempeñado por “EL  EX-TRABAJADOR”, el de Pesador de Pigmentos en el departamento de Banbury,  siendo las tareas  efectivamente  desempeñadas por el ex trabajador,  producto de su reubicación y limitantes,  las de apoyo al inspector de desperdicios,  en el patio de desechos y así lo aceptan las partes.  De igual manera “LA EMPRESA”,  establece que  el ex –trabajador laboraba  en el horario al señalado en la demanda, es decir,  en un  horario de trabajo  por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a  10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.,  con exclusión en cada uno de ellos de la media  hora para  reposo y  comida  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. En lo que se refiere al salario  diario  para la fecha de la terminación de la   relación   de trabajo, “LA EMPRESA”,    señala que éste estaba constituido por la cantidad de ochenta  y siete bolívares fuertes con 05/100 (Bs. F. 87,05),  todo lo cual es aceptado por  las partes. No obstante lo anterior  LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de cuarenta mil  bolívares fuertes con  00/100 (Bs. F. 40.000,00),   por concepto de prestaciones sociales (sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue pagada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre la cual no presenta objeción), y demás derechos laborales e indemnizaciones y la bonificación solicitada,  ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud de la renuncia voluntaria efectuada  le deba cancelar las prestaciones sociales, tal como si se tratara de un despido injustificado, pues  la Ley es muy específica y ordena cancelar  sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se rechaza  el alegato planteado por “EL EX-TRABAJADOR”. En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR” reclamando por esta vía,  la cantidad de  cuarenta mil  bolívares fuertes con  00/100 (Bs. F. 40.000,00). QUINTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades,  RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL  EX-TRABAJADOR”  ha señalado en las Cláusulas Primera,  Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción,  por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo,  en “LA EMPRESA”, “EL  EX-TRABAJADOR” realizara  esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y enfermedades. “LA EMPRESA”  NIEGA y  RECHAZA que la  labor desempeñada, le hayan generado las presuntas  enfermedades ocupacionales que dice padecer  o sufrir denominadas: LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza  y contradice que  “EL EX-TRABAJADOR”  padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.  Así mismo niega y rechaza que  las presuntas enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes  de persistencia de fuertes dolores a nivel del cuello y de  la espalda, que lo  mantienen  realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba, pero  sin presentar mejoría alguna, y que  hasta para realizar tareas diarias, requiera ayuda, y que ello le produzca gran depresión pues teme quedar inválido. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si  lo  notificó  por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor,  le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo  y enfermedades ocupacionales. De igual manera  “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente  le dio inducción  sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente.  Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  Que  lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que  le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, siendo reubicado según las limitantes para él establecidas,  para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR”  en su libelo,  ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte  en  “LA EMPRESA”  existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y  de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia  “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE  que  exista alguna relación  de causalidad entre la  labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante   09 años, 07 meses  y 06 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus  labores, y  las presuntas enfermedades LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2, y las otras  mencionadas también en su libelo,  y que le han  dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han  dejado también según  sus dichos, secuelas permanentes,  que  lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional  ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones  que dice padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre  las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as)  enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que   “LA EMPRESA”  cumplió con todo lo previsto en  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la  vigente,  en las Convenciones Colectivas  de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer  denominadas: LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2, y la  supuesta  Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que le han  dejado según  los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que  lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional,  así como  cualquiera otra (as)  enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que  no fueron contraídas ni ocurridos  con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo  para “LA EMPRESA”, ni por las  condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni  por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de una  enfermedad congénita y/o por problemas cardiológicos,  por la  edad  o bien producto por efecto del sobrepeso, de actividades realizadas con anterioridad  al desempeño de sus labores   para “LA EMPRESA”, o por  accidentes de origen común sufridos, vicios como tabaco y alcohol,  o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”,  y en fin,  las partes señalan  además  y aceptan que las supuestas enfermedades que dice  padecer  el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador.  En virtud de lo expuesto,  no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable,  y en consecuencia queda   exenta de responsabilidad absoluta  y así lo acepta expresamente “EL  EX-TRABAJADOR”. En consecuencia  no está obligada “LA EMPRESA”  a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria  prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual  para la profesión u oficio habitual, y menos aún la  cantidad  demandada  por este concepto, de ochenta mil setenta   bolívares fuertes con 10/100 (Bs. F. 80.070,10),  ni por este concepto ni por ningún otro. b)  No es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil   pues no es cierto que a “EL EX-TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional  de realizar tareas diarias y comunes,  que padezca molestias  y dolor  al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado   producto de las terapias y rehabilitaciones y que ellas sean  sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento,  angustia y tristeza al  pensar pueda quedar invalido, y menos aún  la  cantidad demandada,  estimada en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro.  c)  No es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar,  y menos que deba tomarse en cuenta  el ajuste salarial y  el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. d)  No es procedente por   lo expuesto, y así  se  declara y se deja establecido,  que “LA EMPRESA” le adeude  cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”,  por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e)  De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones,  beneficios sanciones pecuniarias o derechos  conforme a  lo que establecen todos  los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a  lo que establecen los artículos 129 y 130  en cualquiera de los  numerales y párrafos  de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial  y  permanente mayor del  25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual,  que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”,  ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún  otro concepto, puesto que  no es  cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”,  ni a la labor desempeñada en la misma,  ya que  son producto de un proceso degenerativo, congénito y/o por la edad, y/o por el peso, o por enfermedades preexistentes o por problemas cardiológicos,  vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad  al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. Además las partes señalan que las supuestas enfermedades que padece el ex trabajador son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex–trabajador ni con la labor desempeñada, y así lo aceptan las partes.  En tal sentido,  “LA EMPRESA”  tal como ha quedado establecido, no es violatoria de  la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente,  y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR.  “LA EMPRESA”   sostiene  que  no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo,  para “LA EMPRESA”,  ni por las  condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni  por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer,  denominadas: LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2,  y las otras mencionadas  también en su libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han  dejado según sus dichos secuelas permanentes, que  lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as)  enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer,  progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder.  f) En términos generales  y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”,  demandando por esta vía, la cantidad de ciento cinco mil setenta   bolívares fuertes con 10/100 (Bs. F. 105.070,10). SEXTA: No  obstante lo anterior,  y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades, lesiones  que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR”,  ofrece pagarle la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco  bolívares fuertes con 38/100 (Bs. F. 65.855,38) que comprenden  todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda  “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2,  y las otras mencionadas  también en su libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han  dejado según sus dichos secuelas permanentes, que  lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad  de realizar tareas diarias y comunes,  molestias  y  por el dolor producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causan sufrimiento,  angustia y tristeza al  pensar pueda quedar inválido lo dejaría indefenso económicamente,  ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, que reclama   así como cualquiera otra (as)  enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer,  progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta y Séptima  de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en  los artículos 129 y 130 de la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos  560  y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR”  declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado  por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra.  B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes  con 62/100 (Bs. F. 8.965,62) por  todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda  “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales,  con ocasión de la terminación de la relación de trabajo  por renuncia voluntaria del ciudadano Ismael Enrique Villegas Rodríguez, y que comprende los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Bs. F. 3.315,52,  Pago de Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 1.533,00, Bono Vacacional fraccionado Bs. F. 58,33, Artículo 108 Dif parágrafo Prim. Bs. 2.508,00, Artículo 108 Días Adicionales Bs. F. 1.600,50, Antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. F. 30.068,75 lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 39.084,10.  Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte L.P.H. Emp. Bs. F. 33,16, Aporte INCE Emp. Bs. F. 16,58, Fideicomiso Prestaciones Sociales Bs. F. 30.068,75,  resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por renuncia o retiro voluntario, la cantidad de  Bs. F. 8.965,62 todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción  marcada “PLANILLA”  y  que forma parte integrante de éste. Se deja constancia  de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales  incluye  la   Prestación de  Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue  depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de  fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los  intereses rendidos por el Fideicomiso y sobre cuyas cantidades (capital e intereses)  “EL EX-TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna y así lo acepta éste.  “EL  EX-TRABAJADOR”  declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B)  de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción.  C) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de veinticinco mil ciento setenta y nueve  bolívares  fuertes con  00/100 (Bs. F. 25.179,00), por concepto de Bonificación Única y especial, luego de concluida la relación de trabajo, y por motivo de la terminación de ésta y cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación  y/o por las cantidades demandadas en el libelo.  .  “EL  EX-TRABAJADOR”  declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en el literal  C) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. En base a  todo lo anterior la cantidad total neta  pagada en este acto por “LA EMPRESA”  a “EL EX-TRABAJADOR”, por  todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A)  B) y C), y Séptima  de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción   es  de   CIEN MIL  BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 100.000,00), mediante un   (01) cheque “No Endosable”,  a nombre de VILLEGAS RODRÍGUEZ ISMAEL ENRIQUE,  girado contra el Banco  Mercantil, signado con el Nº 51008228,  por la cantidad de cien mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 100.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste,  marcada “PLANILLA”  liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR”  conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción   y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los  derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de  ésta,  por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades y/o accidentes de trabajo o de cualquier otra  naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2009-000439, incluyendo daño moral  y daños  materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos:  (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas  y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado  gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida,  enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes  hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL  EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo  (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos,  y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios  laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios  previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente  por las presuntas Enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2,  y las otras mencionadas  también en su libelo,  que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han  dejado según sus dichos secuelas permanentes, que  lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad  de realizar tareas diarias y comunes,  molestias  y dolor  producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento,  angustia y tristeza al  pensar pueda quedar  inválido   o con poca movilidad, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones,  así como cualquiera otra (as)  enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer,  progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder.  De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que  no existe ninguna relación de causalidad entre  la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus  labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo:  discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple,  protusiones, hernias  discales cervicales, dorsales, toráxicas,  lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía,  ciatalgias, mialgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis, condromalacia, tendinitis de codos,  sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, nódulo de schrmol,  Condromalacia patelar de rodillas, mialgias,  tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, bursitis, síndrome del manguito rotador, dermatitis de contacto, erupciones, enfermedades respiratorias, rinitis alérgicas, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos,  disminución y/ o perdida de la audición,  hipoacusia  neurosensorial bilateral grado II oído derecho y grado I oído izquierdo, o en cualquiera de sus grados, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, contusiones, traumatismos, quemaduras, fracturas, así como  cualquiera otra (as)  lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por  el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”,  lucro cesante, daño emergente, daño moral,  daños materiales,  indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios  previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii)   Ley de Política Habitacional,  Ley de  Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad,  Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de  Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación,  cesta ticket,  Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso,  en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto,  relacionado con los servicios que  “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”  (xxxv)  Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades),  ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de  “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce  al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario,  como en el presente caso y con  esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que  se han hecho las partes, le han sido  satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus  prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo  derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que  se han hecho las partes,  nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”  por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos  e indemnizaciones,  contenidos en la presente transacción en relación con  las presuntas enfermedades ocupacionales  y/o las  secuelas y/o deformaciones  permanentes que dice padecer denominadas: LUMBOCIATALGIA SEVERA DE OSTEO- ARTROSIS SEVERA ASÍ COMO REDUCCIÓN EN EL ESPACIO A NIVEL POSTERIOR DE L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL C5-C6, C6-C7 y DEGENERACIÓN DISCAL T11-T12 Y  L1-L2,  y las otras mencionadas  también en su libelo,  que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que  lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como  cualquiera otra (as)  enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes.  De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre  la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus  labores, con cualquiera otra (as)  enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido,   en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede  es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias   laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada,  por ser  la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños,  penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS,  Inpsasel,  o por cualquier otro organismo) y en fin  de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no.  De igual manera desiste  de cualquier procedimiento judicial o administrativo  por concepto de costas e intimación de honorarios,  que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados  y a “LA EMPRESA”. NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR”  y “LA EMPRESA” declaran  que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada  que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente,  y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713  y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción  debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente,  en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto,  cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad  efecto liberatorio respecto de cualquier otro  beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. Finalmente la  Juez competente  interroga al ciudadano   ISMAEL ENRIQUE VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolano,  mayor de edad,  titular de la cédula  de  identidad Nº 9.831.490,si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando  éste al Juez,  que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que  está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad  que con carácter transaccional le ha ofrecido  “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al  recibir dicha cantidad en este momento ello  le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Séptimo de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan  sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
 
 DE LA HOMOLOGACIÓN
 Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que  la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133  de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
 LA  JUEZ,
 
 
 Abg. ADRIANA MÁRQUEZ VALDECANTOS.
 
 
 POR LA PARTE ACTORA,
 
 
 ABG.  ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
 
 
 POR LA PARTE DEMANDADA,
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. AMARILIS MIESES MIESES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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