TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 150º

Valencia, 09 de marzo de 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001304.
PARTE ACTORA: JHONATAN JOSE CABRERA SIFONTES.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARÍN.
PARTE DEMANDADA: DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.
APODERADA DE DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA: MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO.
APODERADAS DE PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

El día de hoy, …Nueve (09) de marzo de 2009, siendo la 1:00, p.m., comparecieron ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONATAN JOSE CABRERA SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.867.760, en lo adelante denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra, la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.553 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.033.601 y de este domicilio y las abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A., en lo sucesivo denominadas “LOS DEMANDADOS”, representaciones todas debidamente acreditadas en autos, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación de la Jueza de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 09/01/2006 comenzó a trabajar de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de obrero de mantenimiento en el área de vacuna y greading, mantenimientos, traslados, en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Juana Paula y la Granja Proaca, pertenecientes a las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.; que éstas sociedades son propietarias de no sólo de los establecimientos sino de las maquinarias, herramientas, equipos y del producto (aves) y además son patronos beneficiarias de los servicios prestados por él; que por mucho tiempo se le hizo creer que laboraba para el ciudadano DANNIS MONTILLA, representante de un fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN dirigido por él, quien además de ser trabajador de la empresa, funge como contratista de las mencionadas sociedades; que entre las citadas sociedades y DANNIS MONTILLA existe relación de inherencia y conexidad; que para él la actividad desarrollada por DANNIS MONTILLA, a través de su fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, tiene relación directa con las actividades desarrolladas por PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., ya que presta un servicio exclusivo en los precitados centros de trabajo y que por ello son solidariamente responsables ante sus derechos laborales, por cuanto la actividad a la cual se dedican son de la misma naturaleza y están relacionadas entre sí, además de perseguir un fin específico que evidencia su integración, por lo cual tratan de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios.- Igualmente alegó “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs.F. 20,49; que sus actividades las realizó desde el día 09/01/2006 hasta el día 17/01/08, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada. Que en fecha 13/07/07 le fue cancelada la suma de bs. 2.470 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás derechos y que continuó laborando en el mismo lugar de trabajo y realizando las mismas actividades en la Granja Avícola Juana Paula, pero que el pago recibido fue calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando le correspondían los beneficios acordados en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, por lo que “LOS DEMANDADOS” le adeudan una diferencia que pide le sea pagada conforme a la convención colectiva celebrada entre PROAGRO, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO).
SEGUNDO: PRETENSION DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó en forma conjunta y solidaria a “LOS DEMANDADOS” por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que dice le corresponden y pidió se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Diferencia por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs.F. 1.527,40; b) Diferencia por intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 251,73; c) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs.F. 1.759,20; d) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) por un monto de Bs.F. 1.759,20; e) Diferencia por utilidades de años anteriores por un monto de Bs.F. 4.318,90; f) Diferencia por vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs.F. 1.581,38; g) Cesta Ticket por la cantidad de Bs.F. 6.049,00; h) Sábados y domingos por la suma de Bs.F. 4.303,51; todo lo cual arroja un gran total pretendido por el “EX-TRABAJADOR” de Bs.F. 21.550,32.
TERCERO: ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”.- La representación de DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” tanto en la demanda como en este documento, ya que nunca existió entre DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA y “EL DEMANDANTE” relación de trabajo en la forma que éste alega; niega y rechaza el despido alegado por “EL DEMANDANTE”; niega y rechaza que exista o haya existido en algún momento la conexidad e inherencia alegadas por “EL DEMANDANTE”; niega y rechaza que las codemandadas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. sean la mayor fuente de lucro de su representado, así como rechaza y niega que éste haya soslayado o tratado de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios; rechaza y niega igualmente que su representado DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA adeude al “EL DEMANDANTE” los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto. Por su parte, la representación de PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo que señala “EL DEMANDANTE” existió entre ellos; niega expresamente la solidaridad alegada, así como cualquier tipo de solidaridad que se pudiera invocar en su contra, ya sea por inherencia, conexidad o por ser mayor fuente de lucro, por cuanto no existió ni existe solidaridad alguna entre PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. y el ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN; niega expresamente que sus representadas hayan soslayado o tratado de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios; niega igualmente que “EL DEMANDANTE” haya sido despedido como alega, así como que sus representadas le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisfaga en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LOS DEMANDADOS” lleven a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LOS DEMANDADOS ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de DOCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 12.103,84), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, el codemandado DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a DOCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 12.103,84), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a DANNIS EFRAÍN MONTILLA ZULOAGA, PROAGRO, C.A. ni a PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LOS DEMANDADOS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LOS DEMANDADOS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LOS DEMANDADOS”. SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la supuesta relación que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LOS DEMANDADOS”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LOS DEMANDADOS”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LOS DEMANDADOS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación de trabajo.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto del ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, la suma de DOCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 12.103,84), mediante cheque a su nombre, no endosable, identificado con el N° 17832270, del Banco Mercantil, de fecha 02 de marzo de 2009. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga al ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA y a las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Jueza y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompañan fotocopias del cheque antes identificado a los fines que sea agregado a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZA,


Abog. FARIDY SUAREZ COLMENARES



LA PARTE ACTORA,



LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TOVAR.


Exp. No. GP02-L-2008-001304