REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2008-002695.

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA OCHOA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.105.570; debidamente asistida por la abogado ADA AURIMELIA CASTILLO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.939; contra la empresa SUPERAUTOS CARABOBO C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2009, considera que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del referido escrito de subsanación resulta insuficiente y no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante el Despacho Saneador dictado en fecha 08-01-2009.

Así las cosas, evidencia quien decide, que la parte actora, en el libelo de demanda procede a demandar, tal como se lee al folio 3: …“DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES; contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERAUTOS CARABOBO C.A., así como los beneficios de ellas derivados, relacionados y conexos como resultado del reconocimiento de mi relación laboral, con la mencionada empresa…”; por otra parte al folio 7, señala: “DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil SUPERAUTOS CARABOBO C.A.. Los Limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos por un lado a determinar la procedencia de mi reclamo en lo relacionado al pago de PRESTACIONES SOCIALES…”

Visto lo anterior, el Tribunal considero necesario, por imperativo legal, que la parte actora procediera a determinar cual eran esas prestaciones y beneficios derivados de la relación laboral alegada, para lo cual se le solicitó: en el ordinal Primero del auto de fecha 07-01-09: “Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 5°, es decir, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma de determinación de las mismas…; y en el ordinal Segundo del referido auto se solicito: “Señalar los lapsos, tiempos y base salarial, realizados para obtener los montos demandados por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional…”

Ahora bien, de un análisis del escrito de subsanación se observa que la parte actora ratifica en su petitorio …“ DEMANDO, como en efecto lo hago, por medio de la presente a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERAUTOS CARABOBO, por el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS”…; cuando en realidad demanda son pagos de SALARIOS, indicando para ello un salario básico, un salario integral, con formula y operación aritmética, desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2008; así como montos por concepto de fideicomiso, intereses de fideicomiso; sin indicar o especificar cuales eran los pagos de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, que demanda; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, ya que manifiesta que demanda pago de prestaciones sociales y demás beneficios; cuando en realidad lo que se pretende es el pago de salarios; contrariando de esta forma la autosuficiencia del libelo de demanda; y así se establece.-

Asentado lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales; incoada por ALEXANDRA CAROLINA OCHOA GARCIA, contra SUPERAUTOS CARABOBO, C.A.; advirtiendo a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención.; y así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

La Juez,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ C.



La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR.-.