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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 JUZGADO  TERCERO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DE  SUSTANCIACION,  MEDIACION  Y  EJECUCION  DEL  TRABAJO  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  CARABOBO.
 198º y 150º
 
 
 Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001589
 PARTE ACTORA: LUIS RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad  y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.820.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS PEREZ RAMIREZ,   inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº 118.361.
 PARTE DEMANDADA:  FORD MOTOR DE VENEZUELA,S.A.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado  FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.077.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  30.903.
 MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
 
 En  el  día   de  hoy,   25 de marzo  de  2009, siendo las 12:00 m.,  oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa,  comparece  LUIS RAMON COLMENARES,  titular de la cédula de identidad  Nº 4.464.820,  parte demandante  de autos,  debidamente asistido por  el  abogado  en  ejercicio  de  este  domicilio  JESUS PEREZ RAMIREZ,  inscrito  en  el  Instituto de Previsión Social del Abogado  con  el  Nº  118.361,  por  una  parte,  y  por la otra,  FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO,  abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en  el  Instituto de Previsión Social del Abogado  con el N°  30.903,  con  el  carácter  de apoderado  de  la  demandada  FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y  exponen:  “En fecha 29 de julio de 2008, demandó  LUIS RAMON COLMENARES a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,  por motivo de Enfermedad Ocupacional, alegando haber adquirido una Hernia Discal con motivo del trabajo realizado para la demandada. En virtud de la demanda antes referida  reclama el pago de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 162.780,00), por los conceptos de ordinal 4º del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y  el Daño Moral previsto en el Código Civil Venezolano vigente.   El  apoderado  de la demandada  FRANKLIN FURGIUELE  LISCANO,  manifestó  que  nada  se le debe por los conceptos referidos,  ya que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, vale decir, la hernia discal que dice padecer el demandante no la adquirió en el trabajo ni con ocasión del trabajo, y por tal motivo mal puede pretender que se le paguen conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional. Sin embargo,  a los fines de  valerse de los medios  alternos de resolución de conflictos,   y como quiera que durante los actos efectuados hasta ahora,  las partes,  siempre  han mantenido interés en transarse  en  la  presente  causa,   La  Parte  Demandada, representada  por el abogado FRANKLIN  FURGIUELE LISCANO,  ya identificado,  ofrece pagar   a  LUIS RAMON COLMENARES, también identificado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00), monto que cubre la responsabilidad subjetiva prevista en el Código Civil venezolano vigente y la LOPCYMAT, así como la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil venezolano vigente.  Y  en  este mismo  acto,  LUIS RAMON COLMENARES ya  identificado,  actuando  libre  de  constreñimiento  alguno e  impuesto  de  los efectos  del  presente  acto de  auto composición  procesal  declara:  “Acepto  el  ofrecimiento  anterior  en  los términos  expuestos,  por lo que recibo  en  este  acto  el  pago  que me  hace  el  apoderado de Ford Motor de Venezuela, S.A., discriminado así:   Cheque  Nº 19667145,  emitido en fecha  24 de marzo de 2009,  a mi  nombre,  contra  el  Banco BANESCO  Banco Universal,  por  Bsf. 60.000,00  a mi total y entera  satisfacción.  Asimismo  declaro: que con el  pago que me hace la empresa en este acto,  nada más  tengo que reclamar por conceptos  relacionados  con la  reclamación del infortunio del trabajo que nos ocupa.”  Ambas partes, en virtud  de la presente  TRANSACCION,  se otorgan  el correspondiente  Finiquito.  Solicitamos  al Tribunal,   se  sirva  impartir  la correspondiente  HOMOLOGACION  a  tenor  de  lo  previsto  en  el artículo  3  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  y  los  artículos  10 y 11   del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo vigente,  y  en  consecuencia  se  ordene  el   archivo definitivo  del  expediente.-
 
 DE LA HOMOLOGACION
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, toda vez que ha sido cumplido en su totalidad  el ofrecimiento contenido en la transacción. Se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes.-
 LA JUEZ,
 
 FARIDY SUAREZ COLMENARES.
 
 
 
 
 EL DEMANDANTE Y SU  ABOG. ASISTENTE
 
 
 
 
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 DAYANA TOVAR.-
 
 
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