REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 150º
Valencia, 27 de marzo de 2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000834
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L., TRANSORTE SADA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS CHAVEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy , veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., comparecen las abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.045.182, respectivamente, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.501, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-7.022.554, por una parte y por la otra, en representación de las demandadas TRANSPORTE LORENZO, C.A., las empresas INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L. Y TRANSPORTE SADA, C.A.; asistió su apoderada judicial la abogado; MILAGROS CHAVEZ, inscrita en el Ipsa bajo el No. 35.203 quien consigna en éste acto en original Autorización expresa de sus mandantes para celebrar la presente transacción. Dándose así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes las partes manifiestan que después de sostener conversaciones, con la mediación del Juez y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para el grupo económico conformado por TRANSPORTE LORENZO, C.A., las empresas INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L. Y TRANSPORTE SADA, C.A., durante el período indicado en el libelo y que durante el precitado período laboró las horas extraordinarias que se señalan en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, con lo cual nació en su favor el derecho a percibir el monto (que aún no se ha pagado) correspondiente a las horas extras y bonos nocturnos respectivos, así como el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e intereses.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene, igualmente, que no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que no se le pagó -debidamente- el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas ni sus vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, motivo por el cual se les adeuda. Que tampoco recibió el pago correspondiente a los conceptos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral le correspondían por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, pues no le fueron reconocidos en -los conceptos laborales- los períodos en que efectivamente prestó servicios para el grupo económico dirigido por TRANSPORTE LORENZO, C.A. y, en segundo lugar, por que no fue considerado –en ningún momento- el salario integral resultante de sumar: el salario básico+horas extraordinarias + bonos nocturnos+alícuota bono vacacional + alícuota utilidades. Sostiene igualmente que se le adeuda, adicionalmente, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria más las costas y costos. ----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de todas las anteriores consideraciones, TRANSPORTE LORENZO, C.A., las empresas INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L. Y TRANSPORTE SADA, C.A., para que de manera solidaria pagasen los montos y conceptos que quedaron suficientemente detallados y cuantificados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando, los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que se causaron se hicieron exigibles hasta su pago correspondiente, la corrección monetaria así como costos y costas correspondientes. -----------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
LAS DEMANDADAS niegan que se le adeude a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados en el libelo y rechazan que se le haya debido aplicar el Laudo Arbitral para choferes de carga.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, convienen en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial que ponga fin al procedimiento judicial interpuesto por EL DEMANDANTE y sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS DEMANDADAS convienen en pagar a EL DEMANDANTE y éste en recibir, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BSF. 15.833,00), la cual será pagada en cuatro partes iguales y consecutivas, en las fechas siguientes: A) La primera parte, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BSF. 3.958,25), el 01 de Abril de 2009; B) La segunda parte, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BSF. 3.958,25); el 04 de Mayo del 2009 C) La tercera parte, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BSF. 3.958,25), el 01 de Junio de 2009 y D) La cuarta y última parte, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BSF. 3.958,25), el 01 de Julio de 2009. Los referidos pagos se efectuarán en LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, específicamente en su U.R.D.D., A LAS 10:00. A.M. LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE declaran que las cantidades antes señaladas, comprenden todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitan del Juzgado que conoce de la presente causa, imparta su homologación a los fines de que surta los efectos de Cosa Juzgada.” El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminado el presente procedimiento y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes en los términos en que fuera suscrito, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente a la verificación del cumplimiento de la obligación que asume la parte demandada. Se devuelven los escritos de pruebas a las partes. Es todo.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ
Abog. GLADYS MIJARES LUY
Abogada Apoderada de la Parte Actora
Abogado Apoderado de la parte Demandada
EL SECRETARIO
Abg. DAYANA TOVAR
GP02-L-2008-000834
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