REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000458
PARTE ACTORA: JOSE SERVILIANO ZAPATA TORREALBA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL BECERRA
PARTE DEMANDADA: P.D.I. CENTER, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 18 de Marzo de 2009, acudieron por ante este Tribunal, renunciando expresamente al lapso de comparecencia para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano JOSE SERVILIANO ZAPATA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.464.968; asistido por el Abogado RAÚL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673; Compareció por la demandada P.D.I. CENTER, C.A. el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la sociedad de Comercio P.D.I. CENTER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo del año 2007, quedando inscrita bajo el Nro. 21, tomo 22-A, según poder que consta en la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nro. 19, Tomo 22; que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra JOSE SERVILIANO ZAPATA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.464.968; domiciliado en la Urbanización Trapichito, manzana K-10, casa N°17 Valencia, Estado Carabobo; asistido por el Abogado en ejercicio RAÚL BECERRA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de EL TRABAJADOR al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa de SUPERVISOR, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Y UTILIDADES FRACCIONADAS), de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que EL TRABAJADOR reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa P.D.I. CENTER, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Y UTILIDADES FRACCIONADAS), surgidos de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador, JOSE SERVILIANO ZAPATA TORREALBA, antes identificado, exige de las empresas P.D.I. CENTER, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.154,15). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.700,00) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.786,28), con la entrega del cheque Nro. 58748026; librado contra el BANCO MERCANTIL, de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0094-01-1094381861, titular de P.D.I. CENTER, C.A., de fecha diecinueve (28) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), por la cantidad de Bs.F. 4.786,28. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales; el salario base de calculo utilizado para el computo de los conceptos señalados es Bs. 1.500.00 (ANTIGÜEDAD Bs. 3.693,74, INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 362,45 , VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 432,79 , BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 216,40 Y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 81,32), que al EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que P.D.I. CENTER, C.A. entregan en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción JOSE SERVILIANO ZAPATA TORREALBA, antes identificado, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOSE SERVILIANO ZAPATA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.464.968; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG.