REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Marzo de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000840.
PARTE ACTORA: MAYELIS DEL CARMEN TRENO PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ARCILA.
PARTES CO-DEMANDADAS: RECERCA SERVICE, C.A. y JONSON & JOHNSON.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NORKIS NORIEGA MATA y DENISSE WADSKIER.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 20 DE MARZO DE 2009, SIENDO LAS 12:15 M., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por la parte actora ciudadana MAYELIS DEL CARMEN TRENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-13.869.430, su apoderado judicial abogado en ejercicio FELIX RAFAEL ARCILA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracay, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.761, por la parte co-demandada RECEMCA SERVICE C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.30.231, y por la parte co-demandada JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA S.A, su apoderada judicial Abogada DENISSE WADSKIER inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.819, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada con la mediación del juez, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal, visto el pedimento anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso habilita el tiempo necesario y celebra la audiencia preliminar, siendo que las partes después de sostener conversaciones, en el día de hoy manifiestan que han llegado a un convenio de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se hace en los siguientes términos:
Entre, MAYELIS DEL CARMEN TRENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-13.869.430, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL ARCILA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracay, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.761, y RECEMCA SERVICE C.A, sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2006, y que quedara anotada bajo el número 17, tomo 35-A, debidamente representada por la abogada en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 30.231, representación la mía que consta en instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 04 de julio de 2008 y que quedara inserto bajo el número 67, Tomo 143, y del cual acompaño el original a efectos videndi, y copia simple para acompañar a este escrito, JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA S.A, debidamente representada por la abogada en ejercicio Abogado: DENISSE WADSKIER inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.819, por medio de la presente procedemos, libres de todo apremio a realizar la presente transacción, en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana MAYELIS DEL CARMEN TRENO PEREZ, laboró para la demandada RECEMCA SERVICE C.A, desde el día 20 de noviembre de 2006, hasta el día 14 de diciembre de 2007. Siendo su único patrono RECEMCA SERVICE C.A. El salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral fue de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614, 79). La trabajadora, reclama la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.6.536, 11) correspondiente dicho monto al pago de los conceptos que conforman la relación laboral. Más de un análisis realizado por las partes, se dedujo que la empresa solo adeuda los montos correspondientes a ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES VENCIDADAS 2006-2007, BONO VACACIONAL 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADA, ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Y PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL MISMO ARTICULO. En virtud de que la demandada RECEMCA SERVICE C.A, no adeuda ningún monto por Cesta ticket, pues los trabajadores gozan del beneficio de alimentación, ya que la empresa contrata el servicio de Alimentación (comidas diarias) a una empresa del ramo, y nada adeuda por bono nocturno, ya que fue cancelado en su debida oportunidad. Por todo lo antes expuesto, la demandada RECEMCA SERVICE C.A, ofrece pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.555, 10) cantidad esta a la que asciende el pago de todos los conceptos que puedan corresponderle a la trabajadora reclamante discriminados así: ANTIGÜEDAD: MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.151, 62). INTERESES: VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29, 63)., UTILIDADES: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.283, 80), BONO VACACIONAL: CIENTO CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs.143, 99), VACACIONES: TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.311, 05), INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 DEL LEY ORGANICA DEL TRABAJO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.654, 00), INDEMNIZACION DE PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS.981,00).SEGUNDO: En vista de lo expresado por la demandada RECEMCA SERVICE, ambas partes deciden poner fin a la presente reclamación, y a tal fin, el patrono, decide hacer el pago de los conceptos antes enunciados con cheque librado contra la cuenta de número 01040014710141293532 que mantiene la demandada en el Banco Venezolano de Crédito, cheque signado con el número 73987978, emitido a favor de la demandante MAYELIS DEL CARMEN TRENO PEREZ, Ambas partes de mutuo y común acuerdo, deciden llegar a la presente transacción expresando que la codemandada JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A, nada adeuda a la demandante, por ningún concepto, pues su único patrono fue siempre RECEMCA SERVICE C.A. TERCERO: Con el pago que en este acto hace RECEMCA SERVICE C.A, la demandante MAYELIS DEL CARMEN TRENO PEREZ, no tiene esta, nada más que reclamar, por los conceptos antes enunciados, ni por ningún otro concepto nacido de la relación laboral que la unió con RECEMCA SERVICE C.A. Por lo que solicitamos, que la presente transacción sea homologada y se archive el expediente. CUARTO: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS
EL SECRETARIO