REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Marzo de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000461.
PARTE ACTORA: ROSA ISABEL ZAMBRANO DE AGUIRRE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAMELYD CADENAS RIVAS.
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIRA CHIRINOS LUGO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, 17 de MARZO DE 2009, SIENDO LAS 09:30 AM., comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, por una parte ROSA ISABEL ZAMBRANO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.248.572, quien actúa como cónyuge, beneficiaria, de quien en vida respondiera al nombre de: RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES, y falleciera ab-intestato, de este domicilio (EN LO SUCESIVO Y A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE Acta denominada “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2009-461, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), asistida en este acto por la ciudadana DAMELYD CADENAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.572.547, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.566, y por la otra parte, comparece CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “CONCRETERA”), sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 2001, bajo el No. 36, Tomo 58-A, RIF: J-30843448-5, representada en este acto por la ciudadana YIRA CHIRINOS LUGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.134.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.141, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de autos; y seguidamente ambas partes exponen: El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, solicitar la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada para celebrar una posible transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE y a su abogado pudiera corresponderle contra la CONCRETERA, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “OTROS ENTES”). El Tribunal, vista la solicitud efectuada por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar, y después de sostener conversaciones en la presente audiencia, las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.
La DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Que su cónyuge RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES ingresó a trabajar para la CONCRETERA el 17 de septiembre de 2007, desempeñándose como Obrero, devengando como último salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON
B) CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42,50), hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha en la
cual terminó la relación laboral con la CONCRETERA por muerte del trabajador.
C) Que la muerte del trabajador, quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES, se produce en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil denominada: CONCRETERA Y FERRETERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, C.A., ya que el día 18 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 8:00 a.m., el trabajador se dirigió desde su puesto de trabajo hacia la zona de despacho manifestándole a la Jefe del mismo, señora María Teresa Barloche, que sentía un dolor en el pecho, observándolo ésta pálido y se desmayó, por lo que fue trasladado a la Clínica Valencia Plaza, donde falleció una hora después a consecuencia de un paro cardiorespiratorio, insuficiencia respiratoria aguda, cardiopatía isquémica aguda; pues si bien es cierto que la muerte no se produjo en las instalaciones de la empresa, si se encontraba en la misma cuando manifiesta el dolor, por lo que la sintomatología del proceso que una hora después desencadenó en el fallecimiento del ciudadano RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES.
D) Que la muerte de su cónyuge: RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES, quien para el momento de su muerte se encontraba prestando servicios personales para la CONCRETERA, encuadra perfectamente dentro de las definiciones de accidente de trabajo, por lo que convierte a la CONCRETERA, quien posee la condición de patrono del mismo, sujeto pasivo del resarcimiento de las indemnizaciones laborales a que haya lugar respecto del accidente de trabajo mencionado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”).
De esta forma la DEMANDANTE reclama a la CONCRETERA por concepto de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral causados por la muerte del trabajador la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.250,00) con fundamento a lo establecido en la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, aun cuando en el libelo de demanda por error material se omitió expresamente el concepto de indemnización por accidente de trabajo conforme a la LOPCYMAT y el Código Civil.
Igualmente la DEMANDANTE reclama a la CONCRETERA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponde, como cónyuge del trabajador fallecido, por la terminación de la vinculación laboral con la CONCRETERA, tomando en cuenta la antigüedad y el último salario indicado en el libelo de demanda que dio origen al JUICIO: a) la prestación de antigüedad y sus intereses; b) vacaciones fraccionadas; c) bono vacacional fraccionado; d) participación en los beneficios o utilidades fraccionadas; e) indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas; f) costas y costos originados del JUICIO; y g) el pago de los beneficios y conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta, los cuales se dan enteramente por reproducidos en ésta cláusula PRIMERA.
Los anteriores conceptos son reclamados por la DEMANDANTE a la CONCRETERA, con base a lo previsto en la legislación laboral venezolana vigente, por un monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 5.136,79). Así pues, la DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de la CONCRETERA, en total, por todos los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.386,79).
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.
La CONCRETERA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho la DEMANDANTE, así como los montos por esta reclamada, en virtud de que:
A) La muerte del trabajador: RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES, encuadre dentro de la definición de accidente de trabajo, y por lo tanto la convierta en sujeto pasivo del resarcimiento de indemnizaciones laborales derivadas de infortunio laboral conforme a la LOPCYMAT y a la Ley Orgánica del Trabajo.
B) La CONCRETERA considera que el trabajador no tiene derecho al pago de la cantidad de días que por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclama la DEMANDANTE por cuanto aquel recibió parte del pago correspondiente a los mencionados conceptos, así como tampoco tiene derecho al pago de indexación y costas procesales por cuanto el JUICIO es infundado, ni al pago de los demás conceptos y beneficios indicados en la cláusula QUINTA de esta ACTA, ya que muchos de ellos nunca llegaron a causarse, y los que si lo hicieron, le fueron debidamente pagados al trabajador durante la relación de trabajo.
C) Por esta razón la CONCRETERA considera que:
1. La DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados por concepto de daño moral, reclamado y fundamentado en el Código Civil, así como tampoco, a cualquier otro concepto fundamentado en la LOPCYMAT.
2. No adeuda al trabajador suma alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de su terminación, así como tampoco, indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, costas y costos originados del JUICIO; y/o por cualquiera de los conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta ACTA.
3. La CONCRETERA sólo adeuda al trabajador la suma neta de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.686,26) por concepto de saldo neto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre la DEMANDANTE y la CONCRETERA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de la DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y las acciones por la procedencia de la muerte de su cónyuge, y los beneficios o derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre el cónyuge de la DEMANDANTE, ciudadano RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES, y la CONCRETERA, y su terminación, y/o con motivo u ocasión del origen de la muerte del trabajador, que dice la DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a la DEMANDANTE como cónyuge del ciudadano RAÚL ERNESTO AGUIRRE FLORES contra la CONCRETERA y/o los OTROS ENTES, por la relación laboral que existió entre el ya nombrado trabajador y la CONCRETERA, su terminación, el origen de la muerte que la beneficiaria del trabajador imputa a la CONCRETERA, y los otros beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.280,51), discriminada de la siguiente manera:
CONCEPTOS Bs.
Prestación de Antigüedad 1.587,81
Intereses sobre Antigüedad 193,93
Vacaciones Fraccionadas 64,37
Bono Vacacional Fraccionado 32,07
Participación en los beneficios o utilidades 2.402,33
Bonificación convenida para transigir el JUICIO, causas de la muerte del trabajador, diferencia de sus prestaciones sociales y/o/ cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula CUARTA de esta Acta 50.000,00



TOTAL 54.280,51
Las partes dejan constancia que a la anterior suma total transaccional debe descontarse la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.402,33) cantidad que le ha sido adelantada a la DEMANDANTE en el mes de diciembre de 2008, después de la muerte del ciudadano RAÚL AGUIRRE, por lo que la DEMANDANTE recibirá a su entera satisfacción el monto definitivo de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.878,18), el cual será pagado de la siguiente manera: a) En este acto y a su expresa solicitud, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.878,18), mediante cheque identificado con el No. 20-31935524, de fecha 16 de marzo de 2009, girado contra el Banco Exterior, a nombre de la ciudadana ROSA ISABEL ZAMBRANO DE AGUIRRE; b) el monto restante, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), será pagado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito laboral, el día 15 de abril de 2009. En la suma total antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al trabajador pudieran corresponderle y a las que a la DEMANDANTE pudiera tener derecho a reclamar contra la CONCRETERA y/o los OTROS ENTES en virtud de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano RAÚL AGUIRRE con la CONCRETERA, su terminación, el JUICIO, la muerte del trabajador y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder como beneficiaria del ciudadano RAÚL AGUIRRE, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
La DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo el ciudadano RAÚL AGUIRRE con la CONCRETERA, su terminación, la muerte del trabajador, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto contra la CONCRETERA y/o OTROS ENTES. LA DEMANDANTE así mismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la CONCRETERA ni a los OTROS ENTES, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el trabajador RAÚL AGUIRRE prestó a la CONCRETERA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bono anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes o días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre el trabajador RAÚL AGUIRRE y la CONCRETERA, de su terminación, de la muerte del trabajador, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos pagos y demás beneficios previstos en convención colectiva o policitas internas de la CONCRETERA y/o de los OTROS ENTES; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad, diferencias de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la CONCRETERA y/o de los OTROS ENTES; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el accidente de trabajo ocurrido al trabajador RAÚL AGUIRRE; honorarios de abogados, médicos y/o otros profesionales, daños previsible o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la LOPCYMAT, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el trabajador RAÚL AGUIRRE prestó a la CONCRETERA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste.
Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro.
En virtud de lo expuesto, por este medio la DEMANDANTE le otorga a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o/ convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE.
La DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habida estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido la DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.
Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, la DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra la CONCRETERA y/o contra los OTROS ENTES, por la relación que existió entre el trabajador RAÚL AGUIRRE y la CONCRETERA, por su terminación y sus causas, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, la DEMANDANTE afirma y reconoce que la CONCRETERA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.
Finalmente, la DEMANDANTE autoriza plenamente a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES, a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. La DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a la CONCRETERA y/o a los OTROS ENTES de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.
OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados; al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
NOVENA. DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACIÓN.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente judicial que contiene el JUICIO y que cursa en este Tribunal.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez homologada la presente transacción.
DÉCIMA. COSA JUZGADA. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia, que fue confrontado el poder presentado por la parte demandada, dejando copia certificada en su lugar.
El Juez,
La parte Actora,


Por la parte Demandada,

La Secretaria,