REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000013
ASUNTO : GK11-P-2003-000013

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Joselin Carolina Simoes Rivero. Fisc. 8º Minist. Pub.
Defensa : Zahiriu Perero. Defensoría Pública
Secretario : Emerson Enrique Starke Rodríguez
Acusado : José Olinto Dávila Sosa
Víctimas : Jhonny Rafael Vásquez (occiso).
Henry José Aguilera.

Carmen Tibisay Vásquez (víctima indirecta)

Puerto Cabello, 09-01-2009, siendo la 01:02, p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el GK11-P-2003-000013, seguido al acusado, ciudadano José Olinto Dávila Sosa, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 408.1 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez y Lesiones Personales Graves, en perjuicio de de Henry José Aguilera, previsto y sancionado en el artículo 417, ejusdem. Preside el acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretario Emerson Enrique Starke Rodríguez y alguacil de Sala Alexis Castillo. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.

Exposición de la representante del Ministerio Público

“Ciudadano Juez, ratifico en este acto la Acusación presentada en fecha 04-04-03, la cual riela a los folios 57 hasta el 93 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto, en contra del acusado José Olinto Dávila Sosa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez, y por el delito de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Henry José Aguilera. Seguidamente, realizó una exposición de los hechos objeto del presente juicio; en virtud que el acusado de autos fue detenido en fecha 02-03-03; aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde; por ser la persona que se encontraba en compañía del ciudadano Alcides Alfredo González Ramírez; cuando le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VÁSQUEZ JHONNY RAFAEL; tras haberle disparado y le ocasionaron lesiones con arma de fuego al ciudadano HENRY JOSÉ AGUILERA, hechos estos ocurridos en el sector Playa Blanca, de esta ciudad. Falleciendo el ciudadano JHONNY RAFAEL VÁSQUEZ, a consecuencia de los disparos recibidos, (realizados) por el ciudadano Alcides Alfredo González. El Ministerio Público demostrara en el transcurso de la realización del juicio, con las pruebas presentadas y admitidas en su debida oportunidad, la culpabilidad del acusado. Es todo”.

Declaraciones de la víctima (indirecta).

Carmen Tibisay Vásquez, quien expone:

“Yo soy hermana del occiso Jhonny Vásquez, el día dos del mes tres del dos mil tres (02-03-2003) a las 06 y 15, recibí una llamada de mi prima Sorelys del hospital, porque mi hermano Jhonny se encontraba en el hospital herido, que le habían dado un tiro en la espalda, yo desesperada llegué al hospital, eran como las siete de la mañana, consigo a mi hermano que esta herida con un tiro en la espalda, hablé con los médicos de guardia que me indicaron que mi hermano estaba bastante delicado de salud, que me prepara y luego pasaron varias horas y mi hermano fallece. Pregunté que quién le había hecho eso a mi hermano y mi prima Sorelys me dijo que era Olinto Dávila. Yo soy prima por parte de mi padre de Olinto Dávila. Desde el primer momento me decía tu primo, tu primo. Se puso la denuncia y yo voy para seis años, y exijo una justicia. Mi hermano era un hombre trabajador y no tenía nada que ver con esos delincuentes. Mi prima Sorelis Vásquez, me dijo que andaban dos y uno de los que andaba era Olinto Dávila, porque lo conoce, aparte de que fuimos vecinos, él viene siendo primo hermano mío por parte de padre, por eso es que mi prima lo conoce a él. Lo reconoció desde un principio, según mi prima Sorelys, el que daba las órdenes era Olinto Dávila, se presento como inteligencia, los puso contra la pared, y el que disparo fue Alfredo González. Es todo”.

Exposición de la Defensa

“Esta defensa siendo la oportunidad del Juicio Oral y Público en el presente Asunto, el cual se le sigue al ciudadano Olinto Dávila, por el presunto delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador y Lesiones Personales, en contra de los ciudadanos Jhonny Rafael Vásquez y Henry José Aguilera, como esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apertura del juicio esta defensa hará valer en todo lo largo de la audiencia, la no participación y por lo tanto la no responsabilidad penal, del ciudadano Olinto Dávila, quien aparece mencionado en las actas, como Cooperador en el delito de Homicidio Calificado. Como lo dije anteriormente, esta defensa hará valer las testimonies, que fueron ofrecidas por la defensa y que fueron admitidas por el tribunal. Con estos testigos lograremos demostrar la inocencia de mi defendido, y como consecuencia de lo que acá se logre demostrar por el Ministerio Público y de la Defensa; así como las declaraciones de los que son llamados para este juicio, bien como experto o testigos, quienes aclararan lo que realmente sucedió ese día. La defensa tienen al convicción, de que según lo que desprende de las actas procesales, mi defendido, no tiene responsabilidad penal en el presente juicio, quien está acusado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, siendo así haremos valer todo lo que sea necesario para demostrar su inocencia, a lo largo del presente juicio. Es todo”.

Seguidamente el tribunal impone al acusado el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, el cual lo exime de declarar en cusa propia, de los hechos que se le atribuye y de las disposiciones legales aplicables al caso, referidas a la calificación jurídica y a su vez lo interroga si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de declarar. Se identificó y expuso:
José Olinto Dávila Sosa, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 15.105.805, de 26 años de edad, nacido el 05-03-1982, soltero, de profesión u oficio: despachador en la aduana, hijo de Sonia Sosa y de José Olinto Dávila, residenciado Calle Juncal, casa Nº 16-10, al frente de Motoferca (venta de repuestos), Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expone:

“Yo ratifico ante este tribunal las declaraciones dadas, y mi inocencia de todo de lo que se me acusa. Mas adelante ampliare mi declaración. Es todo”.

Declaración de testigos

Indira Josefina Santana, titular de la cédula de identidad N° 8.611.946, de oficios del hogar, quien expone:

“Mi esposo ese sábado salió a las 06 de la tarde y no supe mas de él hasta las 06:30 horas de la mañana del día siguiente que me llamaron que estaba en el hospital, cuando entré allí yo le pregunté que si había sido una pelea y me dijo que no y que me quedara tranquila, luego le dio un infarto y murió, lo que supe es que él ese día estaba con Sorelys y su esposo y mi hijo se quedó en casa de una tía, mi esposo fue a buscarlo al hijo como a la 01 para irse a su casa y ahí cambió de idea y se volvió a ir, después no supimos mas de él.”

A preguntas de las partes, responde: (Que) en el hospital le comentaron que andaban los tres Jhonny, Sorelys y Henry, iban hacía la casa de Sorelys cuando iban en esa vía le salieron unos motorizados y ahí fue donde le dieron el disparo a su esposo. (Que) la casa de la señora Sorelys si queda cerca de la playa como de diez a quince metros aproximadamente.

Sorelys del Carmen Vásquez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.332.615, quien expone:

“Nosotros, mi primo Jhonny Rafael Vásquez y yo, estábamos en una discoteca cerca de aquí de la alcantarilla, después hubo una pelea, donde estaban unos muchachos, nosotros esperamos que la pelea se terminara. Salimos para irnos para la casa, pero nos metimos por Playa Blanca, por ahí vivía yo, él no y en ese momento venía Henry que es mi marido y nos acompañaba por la playa eran las 5:30 de la mañana y nos salieron dos ciudadanos que estaban escondidos y uno de ellos dijo “Inteligencia Militar, contra la pared”. El primero fue mi primo Jhonny Rafael Vásquez que levantó las manos y no le dio tiempo porque le dispararon, y después le dieron a mi marido Henry, en eso venía un amigo Oscar y fue el que me salvó y el señor Olinto fue el que ataca a mi primo y le puso el pie en el pecho le quitó todas sus pertenencias y se fueron corriendo y Oscar quedó conmigo ayudándome. Es todo”.

A preguntas realizadas por las partes y el tribunal, responde: (QUE) al momento de los hechos la iluminación estaba oscura. Pudo identificar a las personas que le salieron al paso. A Olinto lo conoció mas rápido porque él es primo de mi prima y al otro era un muchacho blanco, pelo negro y después fue que me entré que se llamaba Alfredo González. Vio exactamente quien le disparó a su primo y éste fue Alfredo González. Donde los atacaron estaba solo, después salieron otras personas. Las personas que estaban allí se fueron juntas corriendo, después escuchó las motos que salían. Al momento de los hechos en su compañía iban tres personas, siendo éstas, Jhonny Rafael Vásquez, Henry Aguilera y su persona. El que disparó estaba muy agresivo, porque le disparó de una vez a mi primo y después le disparó Henry Aguilera. Quien le disparo a Jhonny Vásquez y Henry Aguilera fue Alfredo González. El señor Olinto presente en Sala, está entre las dos personas que les atracaron y le dispararon a Jhonny Vasquez y Henry Aguilera. El señor Olinto, atacó a su primo cuando estaba herido en el piso, le sacó sus pertenencias y se fue corriendo.

Rosa Aura Vásquez de Navarrete, titular de la cédula de identidad N° 3.303.210, quien expone:

Yo lo que sé es que ese día me hicieron una llamada a la casa cuando los ciudadanos le habían disparado a mi hijo, salí y fui a verlo al hospital donde lo tenía y estaba mal herido. Es todo.

A preguntas realizadas por las partes, responde: Que en loa hechos participaron los dos José Olinto Dávila y Alfredo González que fueron los que estaban en el hecho. Pero que no sabe específicamente cual fue la participación de cada una de las personas que mencionan.

Exposición del Médico Forense. Anatomopatólogo

Napoleón Tocci, titular de la cedula de identidad Nº 7.165.974, quien previo juramento expuso:

“Efectivamente el Protocolo de Autopsia, fue practicado por mi persona, el día 02-03-03, Nº 061, la persona se llamaba Vásquez Jhonny Rafael, practicada en le Hospital Adolfo Prince Lara. Es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: Que hizo la evolución a todo el cuerpo del hoy occiso.

Richard José Betancourt Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 8.834.203, Inspector T.S.U, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, quien expuso:
“El día 02-03-2003, me encontraba de guardia en la sede del CICPC de Puerto Cabello y se recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado, diciendo que se encontraba una persona muerta por disparo arma de fuego. En esa oportunidad nos trasladamos, la comisión hasta el Hospital Adolfo Prince Lara y se encontraba el cadáver masculino con dos heridas por arma de fuego. Se le hizo la inspección ocular correspondiente la necropsia de ley. En ese momento se entrevistaron unas personas, la comisión en ese momento trato de ubicar a las personas que tuvieran conocimiento de ese hecho y se ubico a una persona que era la esposa del fallecido y esa persona hizo referencia al investigador, que habían tres personas que habían participado en ese hecho, Olinto y otras dos personas. Se tomo la entrevista completa. Se hizo una inspección ocular en el sitio del hecho. Posteriormente a eso, la investigación que se llevo no fue realizada por mi parte, se encargo el personal de homicidio, posterior a las diligencias que yo hice ese día Es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: Una vez que recibe la llamada vía telefónica, se trasladaron al hospital. Realizaron la inspección al cadáver y le observaron dos heridas. No recuerda el lugar de las mismas. Del hospital se dirigen a realizar la inspección ocular en el sitio donde supuestamente ocurrió el hecho en un sector iluminado cercano a Playa Blanca, vía pública. No recuerda haber encontrado evidencias de interés criminalístico en el sitio de los hechos, contesto no lo recuerdo.

Alfredo Rene López, titular de la cedula de identidad Nº 14.849.915, quien manifestó:
“Ese día estábamos bebiendo en Patanemo, Juan y un amigo mío. Era fiesta de carnaval, y como a las dos a dos y media, ya la gente comenzó a irse y bajamos al Puerto y cuando llegamos, le dijimos al otro compañero que íbamos a seguir bebiendo y el nos dejo en al playa, y nos metimos en un kiosco debajo de la matica y luego llegó el señor Olinto, su novia y otro señor allí, y como a las tres y media a cuatro, Juan y yo decidimos irnos y Olinto dijo que se iba a beber otras cervezas mas. Es todo”.

A preguntas de la representante del Ministerio Público, de la defensa y el Tribunal, responde: (QUE) no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, tampoco si conocía a la persona que andaba con Olinto y su novia. Olinto estaba bien, no estaba ni rascado, ni nada, estaba conciente de todo. El amigo que estaba con ellos los dejó cerca se fueron caminando. Cuando llegó a Playa Blanca no estaba el señor Olinto, llegó como a los quince minutos con su novia y el amigo de él. Llegaron al lugar de los hechos (el declarante y otros) como a las dos a dos y media de la madrugada y se fueron como a las tres y media a cuatro. Cuando se fueron quedó en el lugar de los hechos, Olinto con su novia y el amigo de él.

Juan Manuel Molleda Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.644.544, quien manifestó:
“Nosotros, yo andaba con mi compañero López y fuimos para Patanemo, andábamos en un carro, estábamos bebiendo y se estaba acabando la fiesta y decidimos bajar, como a las 02:30 horas de la mañana, el compañero que andaba con nosotros se fue para su casa, y nos dejó cerca de un kiosco que esta por la playa le dicen la matica. Como a los quince minutos llegó Olinto con la novia y una amiga (sic), comenzamos a conversar y nos bebimos unas cervezas, como a las tres o cuatro de la mañana mi amigo y yo decimos irnos, y le preguntamos a Olinto que si se iba con nosotros y nos contestó que el se iba a quedar unos minutos más con la novia y la amiga a partir de allí nosotros nos fuimos y no supimos más. Es todo”.


A preguntas de la Defensa y de la Representación Fiscal, responde: (QUE) llegaron al sitio a pie como a las dos o dos y media de la mañana. Cuando llegaron al lugar no se encontraba el señor Olinto, ellos llegaron como a los quince minutos. Las tres personas llegaron juntas. No tiene idea del nombre de las personas que llegaron con el señor Olinto. No tiene mucho tiempo conociendo al señor Olinto, mas o menos de cuatro a cinco años. Se enteraron de lo sucedido por los comentarios al día siguiente. No presenciamos nada. Se retiraron del lugar como a las cuatro de la mañana.

Joel Alberto Heredia Valera, titular de la cédula de identidad Nº 12.742.788, agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, quien manifestó:

“Ese día me encontraba de guardia con los funcionarios Italo Núñez y Richard Betancourt, cuando recibimos un llamado de la policía de esta ciudad, donde hubo un hecho donde perdió la vida una persona en el sector Playa Blanca, en vista de eso el Inspector Richard Betancourt me dice que lo acompañe al sitio en apoyo a la investigación, una vez que llegamos al sitio el funcionario Italo Núñez quien para ese entonces era Técnico de guardia, cuando llegamos al sitio hicimos la inspección ocular, y comenzamos a recolectar las evidencias que pudieran para el técnico tener importancia para el esclarecimiento de los hechos. Después que hicimos eso no recuerdo si fue ese mismo día o días después donde tuvimos conocimiento de las personas que cometieron el hecho, y fuimos en busca del señor Olinto, fuimos a su casa nos identificamos y lo trasladamos hasta el despacho, las otras investigaciones mas adelantadas, las realizó el funcionario Richard Betancourt. Es todo”.

A preguntas de la defensa, responde: ¿Qué consigue en el sitio? Ese no era mi trabajo para ese entonces, eso le tocó al funcionario Técnico de guardia Italo Núñez. Se trasladaron al sitio el mismo día de los hechos. No recuerda la iluminación del sitio. La descripción del lugar le corresponde al técnico de guardia para esa fecha. No recuerda la hora porque hace mucho tiempo. Tampoco el nombre de la persona que disparó, porque eso le corresponde al Inspector Richard Betancourt que siguió con las investigaciones.

Italo Fidel Núñez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.591.723, T.S.U en Ciencias Policiales, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, quien manifestó:

“En fecha que se menciona allí en el acta, junto a los agentes Joel Heredia y Richard Betancourt, nos trasladamos hasta el sector el Bucanero en Playa Blanca, con la finalidad de cubrir una Inspección Ocular en el sitio. Es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: Una vez que recibe la llamada vía telefónica, se trasladaron al hospital. Realizaron la inspección al cadáver y le observaron dos heridas. No recuerda el lugar de las mismas. Del hospital se dirigen a realizar la inspección ocular en el sitio donde supuestamente ocurrió el hecho en un sector iluminado cercano a Playa Blanca, vía pública. No recuerda haber encontrado evidencias de interés criminalístico en el sitio de los hechos, contesto no lo recuerdo.

Prueba Documental

Consta en las actuaciones, al folio 89, primera pieza, Protocolo de Autopsia, realizada por Napoleón Tocci, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.974, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, evacuada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada textual y parcialmente es del contenido siguiente:

“Yo Napoleón Tocci, cédula de identidad 7.165.974, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, rindo el resultado de la Autopsia de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico procesal Penal.
APELLIDOS Y NOMBRES: Vásquez Jhonny Rafael
CEDULA DE IDENTIDAD: 8.602.703. SEXO: M. EDAD: 39 años.
NACIONALIDAD: Venezolana. RAZA: Mezclada. MUERTE: 02-03-2003. 1:30, aproximadamente. LUGAR DE LA AUTOPSIA: Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad. MEDICO AUTOPSIANTE: Dr. Napoleón Tocci.
(…)
TÓRAX: Herida por arma de fuego: la bala entra en cavidad toráxica izquierda a nivel del 7º arco costal posterior, realiza un trayecto intraorganico de izquierda-derecha de atrás-adelante ascendente. Lesiona lóbulo inferior del pulmón izquierdo, atraviesa la columna vertebral, entra en cavidad toráxica derecha, lesiona lóbulo superior y medio, origina hemotórax y sale por 3º espacio intercostal derecho.
(…)
CONCLUSIONES: Cadáver de sexo masculino, joven con una herida por Arma de Fuego Mortal en Cavidad Toráxica, con lesiones en Pulmones. Colapso Pulmonar. Hemotórax derecho, se instaura una perdida aguda de sangre y se origina como mecanismo final la muerte un Shock Hipovolémico. (…)


Valoración de las pruebas. Testimóniales y documental

Indira Josefina Santana, titular de la cédula de identidad N° 8.611.946. Observa el tribunal que la testimonial de esta ciudadana en su contexto general y por ser concordantes en dichos concretos y de interés para el esclarecimiento del hecho, con la testimonial de la ciudadana Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas, quien a su vez al rendir su testimonio, manifestó: Que el día y hora de los hechos, la declarante, es decir, Sorelys Del Carmen Vásquez, su primo Jhonny Rafael Vásquez (occiso) y Henry José Aguilera, (su marido, según su dicho), cuando transitaban en horas de la madrugada, 05:30, a. m, aproximadamente, por el sector Playa Blanca, donde habitaba la declarante para esa fecha, les salieron dos ciudadanos que estaban escondidos y uno les dijo: “Inteligencia Militar, contra la pared”. Que el primero en levantar las manos fue su primo Jhonny Rafael Vásquez (hoy occiso), pero que no le dio tiempo porque le dispararon y después le dieron a su marido Henry José Aguilera. Que el señor Olinto (José Olinto Dávila Sosa), fue quien ataca a su primo (Jhonny Rafael Vásquez), le puso el pie en el pecho y le quitó todas sus pertenencias. Después se fueron juntos corriendo. Que a Olinto lo conoció porque él es primo de su prima, del otro participante después se enteró que se llamaba Alfredo González. Que vio exactamente que quien le disparó a su primo fue Alfredo González. Que el que disparó estaba muy agresivo porque les disparó de inmediato a su primo y después a Henry Aguilera. Que quien le disparo a Jhonny Vásquez y Henry Aguilera fue Alfredo González y que el señor Olinto presente en Sala atacó a su primo cuando estaba herido en el piso, le sacó sus pertenencias y se fue corriendo. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio en relación a acerca de estos particulares. No obstante, no se le da ningún valor probatorio en cuanto a la culpabilidad y consecuente individual responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito que se le atribuye.

Sorelys del Carmen Vásquez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.332.615. A la testimonial de la ciudadana Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas, el tribunal le acuerda total valor probatorio en cuanto a los siguiente particulares: Que el día y hora de los hechos, la declarante, su primo Jhonny Rafael Vásquez (occiso) y Henry José Aguilera, (su marido, según su dicho), cuando transitaban en horas de la madrugada, 05:30, a. m, aproximadamente, por el sector Playa Blanca, donde habitaba la declarante para esa fecha, les salieron dos ciudadanos que estaban escondidos y les dijeron: “Inteligencia Militar, contra la pared”. Que el primero en levantar las manos fue su primo Jhonny Rafael Vásquez (hoy occiso), pero que no le dio tiempo porque le dispararon y después le dieron a su marido Henry José Aguilera. Que el señor Olinto (José Olinto Dávila Sosa), fue quien ataca a su primo (Jhonny Rafael Vásquez), le puso el pie en el pecho y le quitó todas sus pertenencias. Después se fueron juntos corriendo. Que a Olinto lo conoció porque él es primo de su prima, del otro participante después se enteró que se llamaba Alfredo González. Que vio exactamente que quien le disparó a su primo fue Alfredo González. Que el que disparó estaba muy agresivo porque les disparó de inmediato a su primo y después a Henry Aguilera. Que quien le disparo a Jhonny Vásquez y Henry Aguilera fue Alfredo González y que el señor Olinto, presente en Sala, atacó a su primo cuando estaba herido en el piso, le sacó sus pertenencias y se fue corriendo.
Considera el tribunal que la declaración rendida por la ciudadana Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas, testigo presencial, quien ha expuesto de manera serena, precisa, objetiva, imparcial, libre de dudas o parcialidad alguna. Quien, además de ser testigo presencial, para el momento de los hechos se encontraba y se encuentra plenamente cuerda y lúcida mental, pues el hecho de haber permanecido en una discoteca no implica que para el momento de los hechos se encontrare en estado de ebriedad y en consecuencia sus dichos no sean apreciados por el tribunal. Prueba de su cordura y claridad mental, es que según su declaración; al momento de partir de una discoteca en compañía de Henry José Aguilera, había una pelea entre unos muchacho, por esto, ellos para partir del lugar esperaron que cesara dicha riña. Por ello, su declaración es absoluta valida, y, repito, el tribunal le otorga pleno valor probatorio acerca de sus dichos antes señalados.

Rosa Aura Vásquez de Navarrete, titular de la cédula de identidad N° 3.303.210. A esta testimonial por ser referencial, ambigua y genérica, el tribunal no le acuerda valor probatorio sobre particular alguno.

Napoleón Tocci, Médico Forense. Anatomopatólogo, titular de la cedula de identidad Nº 7.165.974, quien previo juramento expuso:

“Efectivamente el Protocolo de Autopsia, fue practicado por mi persona, el día 02-03-03, Nº 061, la persona se llamaba Vásquez Jhonny Rafael, practicada en le Hospital Adolfo Prince Lara. Es todo”. Que hizo la evolución a todo el cuerpo del hoy occiso.

Su valoración se efectuará al analizar la autopsia por él realizada.

Richard José Betancourt Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 8.834.203, Inspector T.S.U, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello. A esta declaración sólo se le da valor probatorio en relación siguiente particular: que la comisión (integrada por el declarante y otros funcionarios) trató de ubicar a las personas que tuvieran conocimiento de ese hecho y se ubicó a una persona que era la esposa del fallecido y esa persona hizo referencia al investigador, que habían tres personas participantes en ese hecho, Olinto (José Olinto Dávila Sosa) y otras dos personas. Esta afirmación coincide con la dicho por el también funcionario policial José Alberto Heredia Valera, quien al momento de rendir su declaración, expuso: “después donde tuvimos conocimiento de las personas que cometieron el hecho, y fuimos en busca del señor Olinto, fuimos a su casa nos identificamos y lo trasladamos hasta el despacho”, (…). Adminiculando estas testimoniales, se observa coincidencia en cuanto a que al inicio de las respectivas investigaciones, el ciudadano José Olinto Dávila Sosa fue señalado ante el investigador del caso como una de tres personas que intervino en el hecho delictual y a consecuencia de este señalamiento, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó al domicilio del señalado como participante en el hecho, se identificaron y lo trasladaron al despacho del órgano que llevaba la respectiva investigación. Pero, no se le otorga valor probatorio en relación a la participación del acusado en la ejecución del hecho objeto del proceso y menos aún de su consecuente responsabilidad penal.

Alfredo Rene López, titular de la cedula de identidad Nº 14.849.915. A su testimonial, sólo se le otorga valor probatorio en relación en que al partir del lugar de los hechos, como a las 03:30 a 04:00, a.m. allí quedaron José Olinto Dávila Sosa, su novia y el amigo él (Alcides Alfredo González Ramírez, según las actas procesales). Pero, no se otorga valor probatorio en cuanto a la perpetración del hecho objeto del proceso ni a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

Juan Manuel Molleda Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.644.544. A esta testimonial de este ciudadano, no se da ningún valor probatorio en relación al hecho objeto del proceso, ni a la participación o no del acusado en la comisión del mismo. No se les otorga valor probatorio alguno por las razones siguientes: expuso el declarante, que como a las 03:00 o 04:00, él y su amigo partieron del lugar de los hechos y a partir de esta hora no presenció nada. Pero, más aún, expresó que conoce al acusado desde cuatro a cinco años y siendo que el hecho ocurrió el 02-03-2003, y para el momento de rendir su testimonial ha transcurrido ligeramente más cinco, por lo tanto para la fecha de los hechos, entiende el tribunal que aún no conocía al ciudadano José Olinto Dávila Sosa.

Joel Alberto Heredia Valera, titular de la cédula de identidad Nº 12.742.788, agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello. Sólo se les otorga valor probatorio en cuanto a lo expresado en relación: que al tener conocimiento de las personas que cometieron el hecho, fueron en busca del señor Olinto, a su casa se identificaron y lo trasladaron hasta el órgano encargado de la investigación. Esta declaración guarda relación y es consecuencia de lo expuesto por el también funcionario policial Richard José Betancourt Contreras, quien al rendir su testimonial, expuso: (…) se entrevistaron unas personas, la comisión en ese momento trato de ubicar a las personas que tuvieran conocimiento de ese hecho y se ubicó a una persona que era la esposa del fallecido y esa persona hizo referencia al investigador, que habían tres personas que habían participado en ese hecho, Olinto (José Olinto Dávila Sosa) y otras dos personas. El tribunal observa, que conforme a las declaraciones de los funcionarios policiales Richard José Betancourt Contreras y Joel Alberto Heredia Valera, al inicio de las investigaciones, el acusado, ciudadano José Olinto Dávila Sosa, fue señalado como una de las tres persona actuaron en la perpetración del delito objeto del proceso y a consecuencia de este señalamiento una comisión del órgano investigador se trasladó al domicilio del señalado, se identificaron y lo trasladaron al la sede del órgano indicado. Pero, no se le acredita valor probatorio en relación a la participación del acusado en la ejecución del hecho objeto del proceso y menos aún de su consecuente responsabilidad penal.

Italo Fidel Núñez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.591.723, T.S.U en Ciencias Policiales, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello. Conforme a esta testimonial, sólo se otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 02-03-2003, el declarante, conjuntamente con los también funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, Joel Alberto Heredia Valera e Italo Fidel Betancourt Contreras, se trasladaron hasta el sector El Bucanero en Playa Blanca a fin de realizar una Inspección Ocular en el sitio. Esta afirmación coincide con lo declarado por Richard José Betancourt Contreras, quien expuso: (…) Se hizo una inspección ocular en el sitio del hecho. Posteriormente a eso, la investigación que se llevo no fue realizada por mi (su) parte, se encargo el personal de homicidio. Así mismo coincide con lo expuesto por Joel Alberto Heredia Valera, quien expuso: (…) recibida la llamada se trasladaron al hospital donde realizaron la inspección al cadáver. De allí se trasladaron a realizar la Inspección Ocular donde supuestamente ocurrió el hecho, en un sector iluminado cercano a Playa Blanca, vía pública.

Prueba Documental

Consta en las actuaciones, al folio 89, primera pieza, Protocolo de Autopsia, realizada por Napoleón Tocci, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.974, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, evacuada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada textual y parcialmente es del contenido siguiente:

“Yo Napoleón Tocci, cédula de identidad 7.165.974, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, rindo el resultado de la Autopsia de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico procesal Penal.
APELLIDOS Y NOMBRES: Vásquez Jhonny Rafael
CEDULA DE IDENTIDAD: 8.602.703. SEXO: M. EDAD: 39 años.
NACIONALIDAD: Venezolana. RAZA: Mezclada. MUERTE: 02-03-2003. 1:30, aproximadamente. LUGAR DE LA AUTOPSIA: Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad. MEDICO AUTOPSIANTE: Dr. Napoleón Tocci.
(…)
TÓRAX: Herida por arma de fuego: la bala entra en cavidad toráxica izquierda a nivel del 7º arco costal posterior, realiza un trayecto intraorgánico de izquierda-derecha de atrás-adelante ascendente. Lesiona lóbulo inferior del pulmón izquierdo, atraviesa la columna vertebral, entra en cavidad toráxica derecha, lesiona lóbulo superior y medio, origina hemotórax y sale por 3º espacio intercostal derecho.
(…)
CONCLUSIONES: Cadáver de sexo masculino, joven con una herida por Arma de Fuego Mortal en Cavidad Toráxica, con lesiones en Pulmones. Colapso Pulmonar. Hemotórax derecho, se instaura una perdida aguda de sangre y se origina como mecanismo final la muerte un Shock Hipovolémico.
(…).

Análisis y valoración de la documental Protocolo de Autopsia

Adminiculando el contenido de esta Autopsia con lo expuesto por el patólogo autopsiante, quien al momento de rendir su testimonial, expreso: que “Efectivamente el Protocolo de Autopsia, Nº 061, fue practicado por su persona, el día 02-03-2003, en el Hospital Adolfo Prince Lara y que la persona se llamaba Vásquez Jhonny Rafael. Que hizo la evaluación a todo el cuerpo del hoy occiso”. Siendo así, está plenamente demostrado que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Jhonny Rafael Vásquez, ocurrida el día 02-03-2003, fue consecuencia directa del disparo ejecutado por Alcides Alfredo González Ramírez, quien al momento del hecho se encontraba en compañía del hoy acusado José Olinto Dávila Sosa. Estos dos últimos particulares conforme a la testimonial del la ciudadana Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas, testigo presencial, tanto de la actuación de Alcides Alfredo González Ramírez, como de la compañía y complicidad del acusado de autos.

De los hechos

(…) En fecha 02-03-2003, el hoy acusado José Olinto Dávila Sosa, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde; por ser la persona que se encontraba en compañía del ciudadano Alcides Alfredo González Ramírez; cuando éste le causó herida mortal por disparó con arma de fuego al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez. Así mismo, también le disparó al ciudadano Henry José Aguilera, ocasionándole Lesiones Graves. Hechos estos ocurridos en el sector Playa Blanca, de esta ciudad de puerto cabello. Falleciendo horas más tarde el ciudadano Jhonny Rabel Vásquez, a consecuencia del disparo recibido y ejecutado por el ciudadano Alcides Alfredo González.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Asunto en concreto está plenamente demostrado conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el día 02-03-2003, falleció quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez. Fallecimiento causado por disparo de arma de fuego ejecutado por Alcides Alfredo González Ramírez en horas de la madrugada de la fecha señalada y que para el momento de la ejecución del referido disparo, el autor material del mismo se encontraba en compañía del hoy acusado, José Olinto Dávila Sosa. Así mismo, que instantes antes de recibir el disparo la persona del hoy occiso, Jhonny Rafael Vásquez, éste en compañía de Henry José Aguilera y Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas, fueron interceptados por los mencionados Alcides Alfredo González Ramírez y Olinto Dávila Sosa, quienes les expresaron “Inteligencia militar, manos a la pared”. Y una vez que el hoy occiso recibió el impacto de bala y herido mortalmente cayó al suelo, entonces, el acompañante del autor del disparo, es decir, el hoy acusado de autos, le puso su pie en el pecho, lo despojó de sus pertenencias y después ambos agentes salen corriendo del lugar de los hechos.
Observa el tribunal que no fue demostrado la comisión del presunto delito Lesiones Graves en la persona de Henry José Aguilera, causada también por disparo de arma de fuego realizado por el mencionado Alcides Alfredo González Ramírez.

De la Coautoría

El encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”. (Negrillas del tribunal)

Siendo así, cuando varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser sancionado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales coautores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.
La coautoría puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos que únicamente y exclusivamente pueden ser perpetrados por varias personas, como es el caso del Agavillamiento (y los tipificados en le Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada). En estos casos la coautoría es necesaria e imprescindible, por la naturaleza del delito, y se señala en estos delitos de concurso necesario de autores.
Es circunstancial en los delitos individuales, esto es, en aquellos que pueden ser ejecutados por una sola persona física e imputable, ejemplo, el homicidio. Si en un caso concreto, circunstancialmente, varios individuos participan en su ejecución, esto no le excluye al homicidio su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo. (…) Cuando en un delito individual intervienen varias personas, se habla de coautoría circunstancial. (Grisanti A. Hernando. 2008. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Arte. Caracas).
Cuando el delito es perpetrado por varias personas, a sus ejecutores se les denomina coautores y se les sanciona con igual pena, pues el coautor es un agente autor que ejecuta el delito conjuntamente con otro u otros autores, su responsabilidad penal no depende de la de un autor.
En el caso concreto, el delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de su perpetración, agotado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez, es consecuencia directa de un disparo de arma de fuego ejecutado única y exclusivamente por la persona de Alcides Alfredo González Ramírez. Pero, repito, quien se encontraba en compañía del hoy acusado José Olinto Dávila Sosa; por ello su responsabilidad penal depende de la del autor del disparo causante de dicho fallecimiento.
Siendo así, observamos que si suprimidos la compañía de José Olinto Dávila Sosa y probado como está que el único autor en accionar el disparo fue Alcides Alfredo González Ramírez, éste, aún encontrándose sin compañía, podía haber realizado el mismo acto típico, es decir, el disparo de arma de fuego que causó la muerte de Jhonny Rafael Vásquez. Por ello, la acción desplegada al momento de los hechos por parte del acusado Olinto Dávila Sosa no fue existencial para la consumación del delito objeto del presente proceso. Pues, sin su compañía, el autor podía agotar el delito que perpetró. No obstante, su responsabilidad penal depende de la del autor del disparo causante de dicho fallecimiento, adminiculada con su actuación individual al momento del hecho que materializó el delito.
Por otra parte, el tribunal observa el contenido y alcance del artículo 84, numeral 3, que determina:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. (…)
2. (…)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”.

Para determinar el límite exacto en la esfera de acción de la Complicidad Necesaria y la No Necesaria, es imprescindible analizar la actuación individual de cada uno de los autores en el caso en concreto.
En el presente Asunto, el objeto del proceso es la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 02-03-2003, causada por disparo de arme de fuego, ejecutado única y exclusivamente por Alcides Alfredo González Ramírez, el cual para el momento de los hechos se encontraba en compañía del hoy acusado José Olinto Dávila Sosa. Estos dos individuos se encontraban ocultos en el lugar de los hechos, y cuando Jhonny Rafael Vásquez (occiso), Henry José Aguilera y Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas, transitaban por el lugar, fueron interceptados por Alcides Alfredo González Ramírez y José Olinto Dávila Sosa, quienes, no solo interceptaron a las mencionadas personas, si no que también les manifestaron: “Inteligencia Militar, manos a la pared”. Seguidamente, -conforme a declaración de la testigo presencial Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas-, Alcides Alfredo González Ramírez, disparó contra Jhonny Rafael Vásquez, causándole herida mortal y contra Henry José Aguilera (hoy presuntamente fallecido, pero por razones diferenta a las del presente proceso), causándole Heridas Graves. Además de estos hechos, el hoy acusado José Olinto Dávila Sosa, fue uno de los que expresó (Inteligencia Militar, manos a la pared) y quien, una vez herido de muerte y caído al suelo el hoy occiso, lo despojó de sus pertenencias personales, para luego salir corriendo en compañía del autor del disparo.
Siendo así, la muerte de Jhonny Rafael Vásquez, fue consecuencia directa, única y exclusiva del disparo de arma de fuego ejecutado por Alcides Alfredo González Ramírez. Disparo ejecutado sin la intervención en él de José Olinto Dávila Sosa. Éste, no realizó la acción productora del delito, esto es, el disparo causante de la muerte del mencionad occiso, pero si coadyuvó en la comisión del mismo. Coadyuvó de la manera siguiente: fue uno de los que expresó: Inteligencia Militar, manos a la pared”. Acción, acto o conducta que si bien es cierto no materializan elementos esenciales en la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, también es cierto que si resulta alevosa, eficaz y premeditada para la inmediata ejecución del delito objeto del presente proceso. Así mismo, fue quien despojo de sus pertenencias al hoy occiso, para después salir corriendo conjuntamente con el agente material del disparo. Así queda individualizada, tanto la actuación de del autor material del delito, ciudadano Alcides Alfredo González Ramírez, como la de su cómplice José Olinto Dávila Sosa.
El Cooperador Inmediato, (como ha sido calificada y acusado la intervención de José Olinto Dávila Sosa en el presente Asunto) es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese logrado agotar el delito consumado. En el caso concreto, el delito si se hubiese consumado sin la intervención del acusado de autos, por lo tanto su intervención no debe ser apreciada como la de Cooperado Inmediato. No obstante, considerando que si tiene participación en el hecho, aunque, repito, no de manera esencial, pero si coadyuvando a que éste se ejecutara de manera sobre segura, impidiendo cualquier lógica reacción defensiva de la víctima. Por ello, su actuación encuadra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 84.3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Su actuación debe ser apreciada a manera de Cómplice no Necesario, pues intervino facilitando la perpetración del hecho. Facilitándolo al manifestar al occiso y sus acompañantes: “Inteligencia Militar, manos a la pared”. Y así, el hoy occiso (y sus acompañantes) quedó neutralizado para reaccionar ante la acción que le causó su muerte. Por ello, el agresor material actuó de manera sobre segura, bajo la indefensión de la víctima, sin riesgo para él y cómplice acompañante, en consecuencia con alevosía. Repito, por la facilitación que le prestó José Olinto Dávila Sosa. Mas aún, después de herido mortalmente el hoy occiso, el acusado de autos le colocó su pie en el pecho, lo despojó de sus pertenencias; para seguidamente correr conjuntamente con el autor del disparo y así evadir, tanto cualquier última reacción de la victima y sus acompañantes, como la acción de la justicia.
De la alevosía

Conforme al artículo 77.1 del Código Penal. “Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”. (Negrillas del tribunal).
En el caso concreto, el hecho se ejecutó con alevosía, porque está plenamente demostrado, que el acusado José Olinto Dávila Sosa y Alcides Alfredo González Ramírez, en el lugar de los hechos se encontraba ocultos e interceptaron a los ciudadanos Jhonny Rafael Vásquez (occiso), Henry José Aguilera y Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas y les dijeron “Inteligencia Militar, manos a la pared”, y así neutralizar cualquier acción defensiva o de contra-ataque. Aseguraron la ejecución de la acción criminal, suprimiendo y así conjurando todo peligro y riesgo que hubiese podido proceder de la defensa que naturalmente existe en quien se siente agredido. Por ello, los atacantes Alcides Alfredo González Ramírez y Olinto Dávila Sosa, en el hecho actuaron de manera sobre segura, inesperada; sin que hubiese precedido, en ese instante, disputa ni discusión alguna entre ellos y la víctima, en consecuencia, con alevosía, sin dar oportunidad a las víctimas de defenderse, ni siquiera de correr y escapar del ataque y daño causado. Más aún, de inmediato al dicho “inteligencia militar, manos a la pared”, Alfredo González disparó contra Jhonny Rafael Vásquez, causándole herida con efectos mortales.

De la individualización del acusado en la ejecución del delito objeto del proceso

Respecto a la acción o conducta del acusado José Olinto Dávila Sosa, en el hecho que se le atribuye, está plenamente demostrado: Que el acusado José Olinto Dávila Sosa y Alcides Alfredo González Ramírez, en el lugar de los hechos se encontraba ocultos e interceptaron a los ciudadanos Jhonny Rafael Vásquez (occiso), Henry José Aguilera y Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas y les dijeron “Inteligencia Militar, manos a la pared. Alfredo González disparó contra Jhonny Rafael Vásquez, causándole herida con efectos mortales. Seguidamente, -al decir de la declarante Sorelys Del Carmen Vargas Vásquez- también disparó contra Henry José Aguilera, causándole heridas graves. Así mismo, que el acusado José Olinto Dávila Sosa, acompañaba a Alcides Alfredo González Ramírez y fue quien le puso el pie en el pecho de su primo Jhonny Rafael Vásquez, y lo despojó de todas sus pertenencias. Que quien les disparó a Jhonny Vásquez y Henry Aguilera fue Alcides Alfredo González Ramírez y que el señor José Olinto Dávila Sosa, fue quien ataca a su primo (Jhonny Rafael Vásquez) cuando estaba herido en el piso, le puso el pie en el pecho y le quitó todas sus pertenencias y se fue corriendo junto al autor del disparo.
En base a este razonamiento, quien aquí decide aprecia que la actuación del acusado José Olinto Den el hecho objeto del presente Asunto, se subsume en la hipótesis establecida en el artículo 84.3 del Código Penal para el momento, en concordancia con el 408.1, ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Por cuanto no consta en autos, experticia médico legal que acredite la comisión del delito de Lesiones Personales, Graves en perjuicio Henry José Aguilera, absuelve de la presunta comisión de este delito al ciudadano José Olinto Dávila Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.805, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-03-1982, soltero, oficio: Despachador en la Aduana, hijo de Sonia Sosa y de José Olinto Dávila, residenciado en Calle Juncal, casa Nº 16-10, al frente de Motoferca (venta de repuestos), Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Segundo: Lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la ejecución del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez. Igualmente lo condena a las penas accesorias a la prisión conforme al artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, por cuanto el sentenciado se encuentra asistido por Defensora Pública. Todo conforme a lo establecido a los artículo 16, 37, 77.1, 84.3, 408.1 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos; 406.1 del Código Penal Vigente en relación a la naturaleza de la pena impuesta y 272, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez en Función Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

María Helena Pinheiro