REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001812
ASUNTO : GP11-P-2006-001812

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: CONDENATORIA.

JUEZ DE JUICIO N° 1: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA : ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° : JOSELIN SIMOES RIVERO
DEFENSA PUB: KARL ONTIVEROS
VICTIMA: ERICA MERCEDES PARRA GARCIA
ACUSADO: UBALDO RIVERO
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 20/08/1959, de 49 años de edad, Estado Civil: casado, de Profesión u Oficio: operador de grúa y Chofer, hijo de Jabet Rivero y de Ubaldo Rivero (fallecido), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.166.969, residenciado en: Avenida Principal El Cambur, Barrio Los Mangos, primera Transversal, casa Nro 4, Puerto Cabello Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día martes 10-02-2009 a Puerta cerrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto uno de los delito imputado por el Ministerio Público se encuentra previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia (Ratione Temporis), y culminó el día viernes 20-02-2009.

El Ministerio Público, en el escrito acusatorio imputó al acusado UBALDO RIVERO, la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y artículo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer ( Ratione Temporis), en perjuicio de la ciudadana ERICA MERCEDES PARRA GARCIA y el Estado Venezolano, señalando que él es responsable de los indicados delitos por cuanto: “ En fecha 22/08/2006, recibe llamada telefónica el S/T1 ( GUARDIA NACIONAL) RIVAS RIVAS JUAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 25…constituido en Comisión, previa denuncia telefónica, me trasladé… a El Cambur Sector Samán, callejón Los Mangos, Primera Trasversal, lugar donde se nos acercó la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA ESTRADA, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.687.858, la cual nos informó que en casa de su hermana ERICA MERCEDES PARRA GARCIA, se encontraba el esposo, alterado e incontrolable, prendiendo fuego a la casa… al acercarnos a la vivienda, logramos observar a un ciudadano…que estaba prendiendo fuego al porche de la casa… procedimos a ingresar al porche de la casa… y el ciudadano UBALDO RIVERO (INDOCUMENTADO)… manifestó una actitud hostil…” (sic).

En fecha 2205-2007, se celebró la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y artículo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer ( Ratione Temporis), en perjuicio de la ciudadana ERICA MERCEDES PARRA GARCIA y el Estado Venezolano.

En el debate del Juicio Oral y Público el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, presentado en fecha 28/12/2006, por ante la Unidad del Alguacilazgo, inserto a los folios (44 al 98), ambos inclusive con todos sus anexos, de las actuaciones que conforman el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano UBALDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.166.969, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de El Estado Venezolano y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Erica Mercedes Parra García, por lo que procedo a hacer una narración sucinta, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha: 22/08/2006, en horas de la noche, el ciudadano presente se encontraba en su domicilio con su esposa alterado, procedió a quemar las prendas de vestir de la ciudadana Erica por lo que una hermana de la victima fue a denunciarlo, luego la Guardia Nacional se trasladó hasta el lugar y el acusado presente en Sala tomo una actitud agresiva en contra de dicha comisión, por lo que ratifica su escrito de acusación y los elementos de convicción razón por lo que solicito se sirvan evacuar las pruebas admitidas, así como los órganos de pruebas, por el Tribunal de Control a los fines de poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, nombró igualmente los elementos de convicción en las cuales basó la acusación, en el debate oral y publico se demostrara la responsabilidad del acusado. Solicito se le ceda la palabra a la víctima presente en Sala. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público demostrará de que mi defendido no se le puede atribuir los delitos de Resistencia a la Autoridad y Violencia Psicológica por lo que lo acusa el Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el Juez impuso al acusado UBALDO RIVERO del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo y parientes cercanos, el Juez le explica con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado expuso: “No voy a declarar Es todo”.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez solicita al alguacil de Sala verifique si se encuentran algún funcionario, experto o testigos llamados a declarar en este Juicio, informando que no se encuentran presentes en Sala adjuntas Funcionario, Expertos y Testigos que deban declarar en el presente debate oral y Público y siendo que el Ministerio Público promovió como testigo también a la victima ciudadana Erica Mercedes Parra García, se procede a la recepción de las pruebas testimoniales, por lo que de conformidad con lo previsto en el 353 ejusdem, se altera el orden de la recepción de las pruebas testimoniales.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

ERICA MERCEDES PARRA GARCÍA (víctima) a quien se tomó juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del COPP, quién procede a identificarse como: Erica Mercedes Parra García, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.897.978, de oficio: Enfermera Auxiliar, de 54 años de edad, residenciada Avenida Principal El Cambur, Barrio Los Mangos, primera Transversal, casa Nro 4, Puerto Cabello Estado Carabobo quien manifiesta expone: “El día de los hechos en realidad la noche anterior yo salí de mi casa hacer una diligencia y fui a visitar a una amiga en Rancho Grande, llovió mucho ella vive por la parte de Rancho Chico, llovió demasiado y no pude salir pase la noche allí no había carro, el otro día den la mañana salí temprano y hice mi mercado, llegue a mi casa, mi esposo no me dejo entrar, me dijo que me fuera y que pasara a buscar mis cosas, yo me fui a casa de mi mamá que vive cerca, como a las 2:00 de la tarde él me llamo, note que él estaba tomado y me dijo “regresa a la casa no ha pasado nada, no hay problema”, yo no quise regresar porque tenía temor, por la tarde fue a la casa de mamá y yo no quise hablar con él, yo estaba con mis tres hijos, luego se fue y me enteré que él estaba quemando y salía humo de la casa, fueron mis hermanas con sus esposos y fue cuando llamaron a la Guardia, se lo llevaron detenido y pude regresar a mi casa. Me enteré que había quemado unos papeles del baño y una ropa, en realidad yo no estaba en la casa ni con mi familia, Es todo”

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: ¿Cómo es la personalidad del ciudadano Ubaldo? R: Él por nada se altera, es cariñoso y muy amable pero a veces es alterado. ¿Cómo era la actitud del señor Ubaldo al momento que sucedieron los hechos? R: Él ese día me dijo que no iba a entrar y que donde había pasado la noche, yo le dije para explicarle lo que había pasado y no quiso, me dijo que me fuera y que después me llamaba para buscar mis cosas, yo le tome la palabra y me fui, lo demás no lo se porque yo no estaba ahí. ¿En alguna otra ocasión había tenido un hecho similar con el seño Ubaldo? R: No la única vez, nunca antes se había presentado ese problema. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Defensor contestó: ¿Ustedes tienen hijos en común? R: Si, dos. ¿Es cierto que actualmente ustedes viven juntos con sus hijos? R: Si. ¿El ciudadano Ubaldo, a quemado basura como manera de limpiar la casa? R: Si, él ha quemado basura, hojas. ¿Actualmente cómo es su relación con el señor Ubaldo? R: El regresó a casa y hemos conversado, el tomo poco, pero llega se acuesta escucha música, pero nada más. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Tribunal contestó: ¿El día que ocurrieron los hechos se encontraba en el sitio? R: No, yo salí en la mañana y cuando la Guardia se lo llevo yo regrese a la casa porque no la podía dejar sola. ¿Esa casa es la vivienda común de ambos? R: Si. ¿Usted indicó que él manifestó que se fuera usted de la casa? R: Si. ¿Cómo era el trato de él hacía su persona? R: Nosotros peleábamos mucho, nos ofendíamos mucho, todo era de palabra, él me decía y yo le decía. ¿Cómo se entera usted que quemó, qué hizo? R: El saco los papeles del baño, al fondo esta una puerta colocó los papeles del baño y paso una ropa, yo me di cuenta porque en el cuarto me faltaba una ropa y estaba los ganchos ahí. ¿Cómo se entera usted de lo que ocurrió? R: Por lo que él dijo, yo como fui estaba saliendo humo y los vecinos alertaron porque estaba saliendo humo. ¿Él estuvo detenido? R: Si tres días. ¿Quién lo detuvo? R: La Guardia Nacional lo fue a buscar a su casa y se lo llevaron detenidos. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA: Se trata de un testigo (víctima) el cual, quien no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

RAFAEL PORTELES DALIS, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; y procedió a identificarse de la siguiente manera DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, titular de la cedula de identidad N° 11.273.239, de profesión u oficio: Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, Ubicada en Valencia Sector La Isabelica, con 17 años de servicio, a quien se le puso de manifiesto el acta de Inspección Ocular, que se encuentra inserta al folio 6 de las actuaciones, de fecha 23/08/2006, quien manifestó: “Eso fue en el año 2006, como a finales de agosto, una señora se apersona a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento 25, en forma espontánea y voluntaria con la finalidad de formular la denuncia, en contra de su concubino quien presuntamente para el momento le había incendiado la parte principal de su vivienda, se apertura la investigación y se ofició al Fiscal del Ministerio de guardia, me constituí en comisión y me traslade al sitio, con la finalidad de hacer la inspección ocular, realicé y observé y pudo apreciar en el porche de la casa una cajetilla de fósforo y en su interior tenía fósforos que no había sido encendidos y otros que si y también había un pote de plástico con olor a combustible, presumía que era kerosén por su olor, se había incendiado algo y las paredes estaban manchadas de carbón, y cuando terminé me retire al comando, realice el acta y fue consignada ante el Ministerio Público, es todo”.

El Ministerio Público no formuló preguntas,

Al ser interrogado por la Defensa, contestó: ¿Cuando usted llego vio presencia de algo que había sido quemado?, contestó: Si, parece que había sido ropa, era tela, deshecha y la pared marcada por el fuego.

El Tribunal no formuló preguntas.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, funcionario Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, Ubicada en Valencia Sector La Isabelica, con 17 años de servicio, funcionario no presencial de los hechos, su actuación se limitó a realizar Inspección Ocular del sitio del suceso, que se encuentra inserta al folio 6 de las actuaciones, de fecha 23/08/2006. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

Acto seguido el Defensor Público, solicita la palabra y manifiesta: “Esta defensa solicita que sea escuchado mi defendido, invocando para ello el artículo 349 de la Ley adjetiva Penal, para que sea escuchado, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al acusado, a quien impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Ven2ezuela; quien se identifica como UBALDO RIVERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 20/08/1959, de 49 años de edad, Estado Civil: casado, de Profesión u Oficio: operador de grúa y Chofer, hijo de Jabet Rivero y de Ubaldo Rivero (fallecido), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.166.969, residenciado en: Avenida Principal El Cambur, Barrio Los Mangos, primera Transversal, casa Nro 4, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expone: “Acepto mi culpabilidad, en los delitos que me acusan, es todo”.
Seguidamente el Defensor Público, solicita la palabra y manifiesta: “La Defensa Pública: “Escuchado lo manifestado por mi defendido, el cual lo hizo sin apremio ni coacción, solicito a este digno Tribunal, previa anuencia de la representante de la Vindicta Pública, se prescinda de los órganos de prueba que falten por evacuarse entiéndanse testificales y documentales y se le dicte la mínima sentencia a mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expone: “vista de lo expuesto por el acusado, al confesarse culpable de los hechos que se discuten en este debate oral y público, y vista la solicitud de la defensa, esta representación fiscal no se opone a la misma, en cuanto a la aplicación de la sentencia condenatoria y de la actividad mínima aprobatoria, por lo tanto esta representación fiscal, prescinde de los medios probatorios tanto testimoniales como documentales, promovidos para este debate oral y público, solicito muy respetuosamente, se proceda a la aplicación de la sentencia condenatoria, es todo”.
Acto seguido el ciudadano, oída la confesión realizada por el acusado de autos, y visto el desistimiento de las pruebas que faltan por evacuar en el debate oral y público, realizado por las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, para decir se observa:

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, apreciándolas según la sana critica, observa las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar si emerge o no responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal. En este sentido se constata: El acusado UBALDO RIVERO, en el debate oral y público, confesó de manera pura y simple, ser el autor material y directo de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia ( Ratione Temporis), en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Erica Mercedes Parra García, imputados por el Ministerio Público, al expresar: “Acepto mi culpabilidad, en los delitos que me acusan, es todo”. La víctima ciudadana ERICA MERCEDES PARRA GARCÍA, en el debate oral y público entre otras cosas señaló “El día de los hechos en realidad la noche anterior yo salí de mi casa…, el otro día den la mañana salí temprano y hice mi mercado, llegue a mi casa, mi esposo no me dejo entrar, me dijo que me fuera y que pasara a buscar mis cosas, yo me fui a casa de mi mamá que vive cerca, como a las 2:00 de la tarde él me llamo, note que él estaba tomado y me dijo “regresa a la casa no ha pasado nada, no hay problema”, yo no quise regresar porque tenía temor, por la tarde fue a la casa de mamá y yo no quise hablar con él, yo estaba con mis tres hijos, luego se fue y me enteré que él estaba quemando y salía humo de la casa, fueron mis hermanas con sus esposos y fue cuando llamaron a la Guardia, se lo llevaron detenido y pude regresar a mi casa. Me enteré que había quemado unos papeles del baño y una ropa, en realidad yo no estaba en la casa ni con mi familia”…; Por su lado el funcionario RAFAEL PORTELES DALIS, Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, Ubicada en Valencia Sector La Isabelica, en el debate oral y público, ratificó el acta de Inspección Ocular, que se encuentra inserta al folio 6 de las actuaciones, de fecha 23/08/2006, además entre otras cosas quien manifestó: “Eso fue en el año 2006, como a finales de agosto, una señora se apersona a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento 25, en forma espontánea y voluntaria con la finalidad de formular la denuncia, en contra de su concubino quien presuntamente para el momento le había incendiado la parte principal de su vivienda, ..., me constituí en comisión y me traslade al sitio, con la finalidad de hacer la inspección ocular, realicé y observé y pudo apreciar en el porche de la casa una cajetilla de fósforo y en su interior tenía fósforos que no había sido encendidos y otros que si y también había un pote de plástico con olor a combustible, presumía que era kerosén por su olor, se había incendiado algo y las paredes estaban manchadas de carbón, y cuando terminé me retire al comando, realice el acta y fue consignada ante el Ministerio Público, es todo”.
Pues bien, con estas declaraciones se corrobora la versión dada por el acusado de cómo en verdad ocurrieron los hechos. En este sentido el juzgador, determina que de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición referida sobre la apreciación de las pruebas, es decir, de acuerdo a la libre convicción y la lógica, nos encontramos ante un reconocimiento expreso sobre la autoría de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia ( Ratione Temporis), en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Erica Mercedes Parra García.

No se valoran las restantes pruebas testimoniales ni documentales promovidas por el Ministerio Público, en virtud de que las mismas fueron desistidas tanto por el Ministerio Público y la defensa.

PENALIDAD
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se condena al acusado UBALDO RIVERO, tiene asignada una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y UN (01) MESE DE PRISION; pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem. El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por el que también se le condena, tiene asignada una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION; pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez en la mitada por mandato expreso del artículo 88 Ibidem, quedando en lo que respecta a este último delito una pena de: DOS (02) MESES Y DIECICHO (18) DIAS, tiempo este que suma al tiempo anterior, suman en definitiva una pena de: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano UBALDO RIVERO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor material y directo de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia ( Ratione Temporis), en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Erica Mercedes Parra García.
SEGUNDO: Igualmente se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales, motivado a su precaria situación económica, lo cual queda evidenciado con el hecho de estar asistido por la Defensa Pública.
CUATRO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, y la pena a imponer es inferir al límite máximo de cinco (05) años, se le mantienen su libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de marzo del Dos Mil Nueve, Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

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LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA HELENA PINHIERO.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO.