REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º


ASUNTO N° GP01-X-2009-000012
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, en su condición de Juez Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP11-O-2009-00004, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL, actuando en su condición de imputado y victima, y en representación de las personas jurídicas TRANSPORTE FRESAN C.A, y ARRENDADORA DE CHASIS SAN LUIS C.A., con fundamento en el artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado ANGEL JURADO MACHADO defensor del mencionado imputado es el padrino e su promoción de abogado y su compadre, aunado a la estrecha amistad que los une.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 18-02-2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO. Constituida esta Sala en fecha 5 de marzo de 2009, con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES, asumen el conocimiento de esta incidencia, y la Jueza AURA CARDENAS como ponente.

El Juez de Primera Instancia PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos que configuran la causal invocada los siguientes:

“…el profesional del derecho DR: ANGEL JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.056.496 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.317, actuando como defensor en el presente asunto, es mi Padrino de promoción de Abogado, y también compadre del suscrito Juez, aunado a la estrecha amistad que nos une, derivada precisamente de esa relación....”



ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, PEDRO NOGUERA TERAN hace manifiesta la amistad que le vincula con el abogado en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, la cual refriere deriva de la condición de ser compadre del mismo, además de haber sido el mismo su padrino de Promoción de abogado, causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la causa en la cual interviene como defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° GP11-P-2008-000914, y que en la causa en la cual se inhibe es la persona que ha presentado la acción de amparo constitucional en su condición de imputado y victima y en representación de los empresas TRANSPORTE FRESAN C.A. y ARREANDADORA DE CHASIS SAN LUIS C.A.; motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios 4 al 30, copias fotostáticas certificadas, presentadas como pruebas por el juez inhibido, que evidencian que en la actuación en la cual se inhibe, actúa el mencionado abogado como asistente del ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL.

De los argumentos expuestos y recaudos anexados por el Juez inhibido, observan quienes integran esta Sala, se desprende la existencia de causa legal que puede afectar su imparcialidad, ya que por el solo hecho de haberse afirmado en forma clara y expresa por parte del mencionado JUEZ PEDRO NOGUERA TERAN que le une estrecha amistad con el abogado en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, en razón de haber sido su padrino de promoción de abogado y además que les une un compadrazgo que conlleva implícito la mencionada amistad, dan suficiente evidencia de que se materializan las circunstancias idóneas para sustentar la inhibición, y apartarse del conocimiento de una causa, ya que esa amistad incide en la imparcialidad, transparencia y objetividad que debe prevalecer en todo administrador de justicia por mandato constitucional y legal.

En este sentido, asiste la razón al Juez cuando estima su obligación apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, al configurarse la circunstancia fáctica que contempla el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico que prevé: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima ...” Por lo que, esta Sala declara CON LUGAR la inhibición propuesta y así se decide.


DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez PEDRO NOGUERA TERAN, en su condición de Juez en función de Juicio N° 1 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para conocer la actuación Nº GP11-O-2009-00004, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE SANDOVAL, actuando en su condición de imputado y victima, y en representación de las personas jurídicas TRANSPORTE FRESAN C.A, y ARRENDADORA DE CHASIS SAN LUIS C.A., con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

ACM/ acm