REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 19 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
Asunto: GP01- R- 2009- 000042
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió y se le dio entrada al presente asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, defensor privado del ciudadano EDDYNSON JESUS PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.448.174, en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALFONZO MENDEZ TELLERIA y LUIS RAFAEL PAEZ ROJAS,
Presentado y contestado como fue el mencionado recurso, por parte de los abogados Alejandro Nicolás Vilela, fiscal 4° del Ministerio Público y Gustavo Vizcaya Ochoa y María Daniela López, fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones y, en la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente auto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo el expresado recurso, a fin de verificar si el mismo se encuentra o no incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”
La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Y, esta a su vez ha de complementarse con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:
Artículo 448. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, por mandato de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.
En ese sentido, procedió la Sala a la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente actuación, a fin de verificar el cumplimiento de los citados requerimientos, y al respecto ha constatado que quién recurre es el abogado Hinmel González, quien ha venido actuando en el asunto principal con el carácter de Defensor Privado del prenombrado imputado, de lo que claramente se deduce que el mismo está legitimado para ejercitar dicho recurso, y así se hace constar.
En cuanto a la segunda de las causales de inadmisibilidad enunciada, la referida a la temporaneidad del recurso, ha constatado igualmente esta Sala que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al prenombrado imputado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, fue dictada el 26 de Enero de 2009, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, y publicado en esa misma fecha el auto de motivación que en copia fotostática certificada cursa al folio 33 al 48 de la presente actuación, por manera que el recurrente disponía de cinco días hábiles a partir de esa fecha para recurrir del fallo, acto que hizo el 04 de Febrero de 2009, esto es al séptimo día hábil siguiente, según se desprende del acta de certificación de días de despacho, cursante al folio 49 expedida por la secretaria del citado Tribunal de Control, abogada Francis Pachano, en fecha 27 de Febrero de 2009, y cuyo contenido es del siguiente tenor:
”… En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2009, se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2009-000359, seguida en contra de los imputados: Einer José Escobar Castillo y Eddynson Jesús Parra. En esa misma fecha se publicó auto motivado de la audiencia especial de presentación de imputados. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Sala de Audiencia. En fecha 04-02-2009 el Abogado Hinmel González interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación, en contra la referida decisión de fecha 26-01-2009, tal como se evidencia del sello húmedo de recibido de la oficina de alguacilazgo. Trascurriendo los siguientes días a saber: Martes 27-01-2009, Miércoles 28-01-2009, Jueves 29-01-2009, Viernes 30-01-2009, Lunes 02-02-2009, Martes 03-02-2009 y Miércoles 04-02-2009. …” (Subrayado fuera de texto)
Del contenido de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del citado Tribunal de Control, abogada Francis Pachano se tiene forzosamente que concluir en que al ser presentado el escrito recursivo el día 04 de Febrero de 2009, esto al Séptimo día hábil contado a partir de la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que quedó notificado el recurrente, el recurso de apelación propuesto por el abogado Hinmel González deviene en inadmisible por inoportuno a tenor de lo establecido en el artículo 437 letra B del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDDYNSON JESUS PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.448.174, en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de los ciudadanos ANGEL ALFONZO MENDEZ TELLERIA y LUIS RAFAEL PAEZ ROJAS, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes..- En Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas
Hora de Emisión: 3:14 PM
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