REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2005-000719
JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO CARABOBO: Abg. Leoncy Landaez
ACUSADO: Carlos Alberto Pérez Zambrano
DEFENSORA: Abg. Gloria Ramírez
DELITO: Detentación de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Yumirna Marcano
SENTENCIA: Absolutoria


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1986, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.891.632, hijo de Maria Merci Zambrano y Carlos Pérez, domiciliado en Urbanización las Agüitas, sector 4, calle 23, vereda 32, casa 06, Parroquia los Guayos del Estado Carabobo, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue absolutoria por el pronunciamiento del Tribunal.

CAPITULO I
EL DESARROLLO DEL PROCESO

La presente causa se inició en fecha 19 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la mañana, en momentos que el funcionario Distinguido Jimmy Andrés Uribe Salas, placa 4564, titular de la cedula de identidad Nro. 13.194.620, adscrito a la Comisaría de Los Guayos, en momentos que se encontraba realizando recorrido por el sector 4 de Las Agüitas, avisto a una persona, quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto e imponiéndolo de sus derechos y lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, logrando incautarle en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38 con un cartucho sin percutir, quedando detenido el acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO.

Con ocasión de ese hecho el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-03-2005, Decretó Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y La prohibición de portar armas de fuego, la obligación de así como la presentación de constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, y constancia de trabajo, para lo cual se le otorgó lapso de 20 días.

Posteriormente el Representante del Ministerio Público, presentó acusación como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, en fecha 18-05-2006, la cual fue recibida por el Tribunal de Control N° 10, en fecha 25-07-2006, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, admitiéndose la misma en fecha 8-05-2007 y publicándose el auto de apertura a juicio en esa misma fecha, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En su discurso de inicio al debate oral y público la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Leoncy Landaez, narró en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que:

“…En nombre del Estado Venezolano de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a realizar la apertura de este debate conforme al artículo 344 esjudem, el cual tendrá por demostrar los hechos investigados que fueron plasmado en la acusación Fiscal, la cual se ratifica en este acto por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 1 literal b, y artículo 2 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de arma de fuego municiones explosivos y otros materiales relacionados. En virtud de decisiones de Tribunales de esta misma instancia haciendo una variación a lo admitido por el Tribunal de Control en su debida oportunidad; Asimismo la representante del Ministerio Público, demostrara el hecho Imputado con las pruebas ofrecidas y admitidas legalmente, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, admitidas las mismas para el juicio oral y público. ello en virtud de los hechos que ocurrieron : En fecha 19/03/2005, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la mañana, en momentos en que el funcionario JIMMY ANDRÉS URIBE SALAS, adscrito a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, efectuando labores de patrullaje por el sector 4 de la Urbanización Las Agüitas específicamente en la Avenida Principal de esa Población, avistó a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedió a darle la voz de alto, imponiéndole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al efectuarle la correspondiente revisión de personas, logró incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 38, la cual contenía en su interior un cartucho sin percutir arma de fuego que según la experticia de balística practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, determinan que la misma es similar a un Arma de Fuego que posee un cañón y que admite Municiones de calibre de Arma de Fuego. Hecho que se demostrara con la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión, y demostrar que el ciudadano cometió dicho delito, asimismo con la declaración de los expertos en balística que suscriben la experticia y el acta Policial de la Aprehensión; por lo que una vez evacuadas todas las pruebas esta representación Fiscal solicitara la consecuencia Jurídica luego de analizar los medias de Prueba evacuados y luego de que se escuchen a los expertos se determinara que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 1 literal b y articulo 2 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de arma de fuego municiones explosivos y otros materiales relacionados,…”. (Sic).

Por su parte la defensa, ejercida por la Abogada Gloria Ramírez, Defensora Publica Penal, en sus argumentos de inicio del debate señaló que:

“…Resulta evidente que el elemento en que sustenta la Fiscalía en la presente acusación es insuficiente para demostrar la culpabilidad de mi representado, toda vez que el acta policial suscrita por agente policial YIMMY ANDRES URIBE SALAS, en la cual se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produce la detención de mi representado, no puede constituir serio elemento para determinar su responsabilidad y en tal sentido se mantiene incólume la presunción de inocencia por lo que pido de antemano se dicte sentencia absolutoria a mi representado,…”.(Sic)

La Jueza del Tribunal, dirigió su atención al acusado ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara y al ser interrogado sobre si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que:

“…No deseo declarar por los momentos…” (Sic)

Procedió el Tribunal una vez declarada abierta la recepción de las pruebas, a verificar la comparecencia de los funcionarios policiales y experto que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo las siguientes testimoniales:

Declaró la Experta LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.754.176, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Carabobo, Área de Balística, a quien se le exhibió Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño Nro. 9700.080. B.00385, fechada 25-03-2.005.

No se logró la comparecencia de la experta Ailen Tacoa, al Juicio del precitado acusado, constatándose que fue debidamente citada por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público, a través de Oficio J4-1496-08 remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo, librándose posteriormente Oficio Nro. J4-0211-09 al referido Despacho a lo fines que fuera conducida la precitada funcionaria por la fuerza publica, tal como consta en resultas agregadas a los folios 22 y 30 de la segunda pieza de la presente causa.

Así mismo, no se logró la comparecencia del funcionario Jimmy Andrés Uribe Salas, quien para la fecha del procedimiento policial y detención del acusado, se encontraba adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Sub-Comisaría Los Guayos, librándose Oficios Nro. J4-1495-08 al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Sub-Comisaría Los Guayos y al Consultor Jurídico de la Policía del Estado Carabobo, Oficio Nro. J4-0210-09, con el objetivo de que compareciera al juicio oral y público en la presente causa.

Se recibió de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las respectivas resultas de los antes mencionados actos de comunicación, constatándose que de manera manuscrita señalaban que el prenombrado funcionario había sido “destituido”.

En fecha 17-02-2009 el Tribunal acordó Oficiar al Departamento de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial, a lo fines que informara sobre la situación laboral del funcionario Jimmy Andrés Uribe Salas y aportara la dirección de residencia del mismo, con el objeto de cumplir con la citación; Informando ese Despacho que en fecha 26-02-2009 según Oficio CG-CJ-2357-2009, el funcionario en cuestión había sido destituido de esa Institución según Resolución Nro. 0202 de fecha 06-05-2008, todo ello consta a los folios 31, 42 y 53 de la segunda pieza de la presente causa. Ordenándose la citación y conducción por fuerza publica del ciudadano Jimmy Andrés Uribe Salas, al juicio sin lograr ese propósito.

Se leyó la siguiente prueba escrita, las cuales fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Nro. 9700.080. B.00385, fechada 25-03-2.005 y suscrita por la Experta LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Carabobo, Área de Balística, practicada a un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, indicando que la misma acepta balas calibre 38 especial el cuerpo se compone de caña, caja de mecanismos, empuñadura elaboradas en metal y cubiertas con madera, y en las conclusiones señala, que dicha arma en su estado original puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de su impacto, se efectuó un disparo de prueba a los fines de obtener la concha y el proyectil.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones en la audiencia de 23 de Marzo de 2009, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos finales.

La representación del Ministerio Público entre otras cosas alegó:

“Esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la norma penal adjetiva, siendo la oportunidad fijada procedo a realizar el discurso final o conclusiones del debate, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la inocencia del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO y sea absuelto por el delito imputado como lo fue el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el articulo 1 literal B y artículo 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados; en perjuicio del Estado venezolano, ya que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia, ello por cuanto del debate del juicio oral que se ha realizado en varias audiencias, teniendo inicio el día 3 de febrero de este año y culminando el día de hoy, esta Representación Fiscal considera que No ha demostrado el hecho imputado, por insuficiencia probatoria, ello por cuanto de los medios de prueba ofrecidos, siendo el acta policial en la cual se dejaba constancia de la comisión del hecho, modo tiempo y lugar, y la persona que lo había cometido y teniendo la obligación de comparecer el funcionario policial que la suscribía, siendo este un funcionario policial que según resultas de la Policía del Estado Carabobo, el mismo fue destituido o dado de baja de ese cuerpo policial, y no pudiendo ser ubicado a través de la dirección aportada por ese órgano, por lo que no pudo ser incorporado para su lectura el acta policial y por otra parte, había sido ofrecido la declaración de los dos expertos del departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron boleta de notificación para acudir emitidas por este Tribunal, aunado a llamada telefónica realizada por mi persona, comparecencia solo la funcionario Lesly Angulo, quien efectivamente manifestó que la pieza objeto de experticia, la cual consideró que por sus características eran similares a un arma de fuego y que podía contener una bala y expelir su proyectil, la cual tenía buen estado de funcionamiento y constatar su morfología, siendo experta en balística durante siete años, lo cual le da suficiente credibilidad para determinar que estamos en presencia de un arma de fuego de fabricación ilícita, pero que por sí sola, solo determina que se trata de un arma de fuego de fabricación ilícita, pero no existieron en este debate otras pruebas para poderlas relacionar, por lo que se hizo imposible que el funcionario policial aprehensor rindiera declaración ante este juez que dictara sentencia, por lo que no pudo manifestar el modo tiempo, lugar y responsable de ese hecho, y como he manifestado, la experto en balística demuestra la existencia del arma, no así que el acusado la portara, y no habiéndose ofrecido ni admitidos otros medios probatorios; es por lo que actuando en nombre del Estado venezolano, con fundamento en el numeral 7º del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito responsablemente a este Tribunal, que se sirva declarar la inculpabilidad y No responsabilidad del acusado y emitir una Sentencia Absolutoria conforme lo señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber demostrado en el debate del juicio oral y público, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 1 literal B y artículo 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados...”(Sic)

La Defensa entre otras cosas alegó:

“Por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, ya que al no haberse podido probar la responsabilidad penal de mi defendido en relación al hecho punible señalado por la representación fiscal en esta sala de audiencias, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, es por lo que la sentencia a dictar debe ser Absolutoria, y por último solicito se libre los oficios a los organismos respectivos a los fines de exclusión del sistema, una vez definitivamente firme la sentencia…”. (Sic)

La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no ejercieron el derecho de réplica.

Al concedérsele finalmente la palabra al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO éste manifestó que:

“No deseo declarar nada”.(Sic)

La Jueza declaró cerrado el debate y procedió a decidir en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, e inmediatamente expuso oralmente los fundamentos de la sentencia, declarando no culpable al acusado antes identificado, pasándose a leer la dispositiva de ese fallo.

-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que:

En fecha 19 de Marzo de 2005, aproximadamente las 3:05 horas de la mañana, cuando el funcionario policial Distinguido Jimmy Andrés Uribe Salas, placa 4564, titular de la cedula de identidad Nro. 13.194.620, adscrito a la Comisaría de Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, se encontraba realizando patrullaje por el sector 4 de Las Agüitas, y avistó a un sujeto, quien asumió una actitud nerviosa al observar la presencia policial, procediendo a darle la voz de alto e imponiéndolo de sus derechos previstos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le realizó una revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 38 con un cartucho sin percutir, quedando detenido el acusado ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO.

En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en que al mismo al ser revisado corporalmente por funcionario policial le fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera, en la pretina del pantalón del precitado acusado, por lo cual en dicha acusación le fue imputado al mismo el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS

Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer el hecho y circunstancia que con el mismo resulta acreditado, como fundamento de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, se acreditó la existencia del hecho punible de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, con los elementos de prueba técnico y documental que más adelante se exponen y aprecian; pero no quedó demostrada la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, en tal hecho, por cuanto no se obtuvieron elementos de convicción, fundados en pruebas pertinentes, para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito antes mencionado.

De la declaración realizada en juicio por la Experta LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.754.176, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Carabobo, Área de Balística, a quien se le exhibió Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño Nro. 9700.080. B.00385 de fecha 25-03-2.005, quien previo juramento manifestó que:

“…ratifico y reconozco en contenido y firma la experticia N# 9700.080.B.00385 de fecha 25~03~2.005 en el mes de marzo del 2.005 remiten un memo donde solicitan una experticia de reconocimiento legal a un arma de fabricación casera y a una bala, se le realizo la experticia y era igual a un arma de fuego tipo pistola con percutor y todas sus características se le realizo disparo de prueba para constatar el estado de funcionamiento y una vez practicada se remitido a objetos recuperados de la delegaron,…”(Sic)

Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público:

Con relación al arma de fuego, según los mecanismos se considera que es similar a un arma de fuego? Contestó: Si por sus mecanismos y características la misma es capaz de disparar una bala.

Interrogada por la defensa:

La función que realiza en relación a la experticia practicada para que es? Contestó: Constatar el buen funcionamiento y el mecanismo.

Interrogada por el tribunal:

Tiempo de servicio? Contestó: En el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas 09 años y en balística 07 años.

Declaración ésta de quien se identifica como funcionaria Experta al servicio del Organismo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y manifestó tener nueve años en esa actividad, que se aprecia para la demostración cierta e incuestionable de las características y procedencia del objeto material examinado y allí descrito, por cuanto avala con el precitado Informe Técnico, que le fue exhibido en el debate probatorio, la existencia del arma de fuego de fabricación casera (chopo) incautada supuestamente al acusado, en el sitio del hecho, cuyas características son: tipo pistola, sin marca, sin serial visible, calibre 38; concluyendo que: Con esa arma de fuego de fabricación casera (Chopo), en su estado de uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de su impacto en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la región anatómica efectuada y de la violencia empleada, prueba esta que se aprecia libre y racionalmente por este Tribunal para dar por demostrada la existencia para ese momento de la referida arma de fuego (chopo), que fuera incautada al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, y que ha sido materia de este proceso.

En relación con la prueba documental incorporada a juicio a través de la lectura, la cual fue ratificada por una de las expertas que las suscribieron, y que compareció y declaró en relación a la misma, este Tribunal considera que debe tenérsele con toda su eficacia para acreditar la materia sobre la que versan, consistentes en la siguiente:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Nro. 9700.080. B.00385, fechada 25-03-2.005 y suscrita por la Experta LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Carabobo, Área de Balística, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola con percutor , de las denominadas chopo, indicando que la misma acepta balas calibre 38 especial el cuerpo se compone de caña, caja de mecanismos, empuñadura elaboradas en metal y cubiertas con madera, y en las conclusiones señala, que dicha arma en su estado original puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de su impacto, se efectuó un disparo de prueba a los fines de obtener la concha y el proyectil.

Peritación que se aprecia para dar por demostrado la existencia del arma de fuego (Chopo), consistente en una del tipo pistola con percutor, calibre 38, de fabricación casera; quien suscribe aprecia la antes señalada prueba, para demostrar las existencia y características de uno de los medios utilizados para la perpetración del hecho punible, como es el arma de fuego de fabricación casera, el cual le fue incautado supuestamente el día 19-03-2005 al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO.

No obstante que estas pruebas acreditan la comisión del hecho punible, sin embargo para nada concurren a establecer la autoría o participación del acusado en el delito imputado, por lo tanto considera este Tribunal Unipersonal, que al no quedar demostrada la intervención en el hecho punible del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, por el cual lo acusara la Fiscal del Ministerio Público, no logra de esta manera probarse su culpabilidad, ni destruirse la presunción de inocencia que obra en su favor, la cual queda más bien ratificada, por lo tanto debe declarársele NO CULPABLE; Y así expresamente se declara.


-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro derecho penal, se fundamenta en que al darse las circunstancias que avalan y ratifican la Presunción de Inocencia, no puede permitirse una decisión condenatoria, ante la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y hasta arbitrario.

Por ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio se encuentra que, con la única declaración efectuada en juicio, que en este caso resultó ser la del Experto Lesly Angulo, quien efectuó el Reconocimiento Legal Mecánico, Diseño al arma de fuego de fabricación casera (chopo), supuestamente incautada al acusado el día en que fuera detenido, no pudiendo de esta manera establecerse la acreditación del hecho, ni quien o quienes eran los responsables del mismo por el cual se había dado inicio a esta causa, por lo que al apreciarse racionalmente esa declaración, no pudo determinarse la responsabilidad del acusado.

Nuestro sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y aportar los órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

De lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en vista de la falta de probanzas, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, como subsumible dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible imputado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró, ni se probó en modo alguno la responsabilidad penal del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS

Por todo ello, al no quedar demostrado el delito y la no culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sin imposición de costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, quien se identificó como venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1986, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.891.632, hijo de María Merci Zambrano y Carlos Pérez, domiciliado en Urbanización las Agüitas, sector 4, calle 23, vereda 32, casa 06, Parroquia los Guayos del Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace cesar medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 20-03-2.005 por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral y público, acordándose su Libertad Plena. Líbrese los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.



La Jueza Cuarta de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 8:51 AM