REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2008-004058
JUEZ CUARTO DE JUICIO: Diana Calabrese Canache
ACUSADOR: José Napoleón Oropeza González
APODERADO JUDICIAL DEL ACUSADOR: Ernesto Mathinson
ACUSADOS: Gerardo Jesús Estrada Martínez Y Clemente Martínez Mirena
DEFENSA: Paolo Consoni y Rosa Anzola
DECISIÓN: Niega solicitud de Desistimiento de Acusación Privada


Visto el escrito suscrito por el Abogado Paolo Consoni, inscrito en el Inpreabogado bajo 48.575, en su condición de defensor del acusado ciudadano Clemente Martínez, por medio del cual solicita que este Tribunal declare desistida la presente causa por los siguientes motivos:

“…1.-Por no haber, el querellante presentado las pruebas en que fundamenta su querella de acuerdo a lo señalado en los artículos 172, 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no presento su escrito de pruebas antes de los tres días hábiles de la audiencia de conciliación…2.-Por no haber asistido, el querellante, a la audiencia de conciliación efectuada el 12 de Marzo del 2009, señalando a tal efecto el artículo 416 ejusdem…este tribunal establecido el 12-03-2009, a las 9:00 a.m. como a la fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, el querellante no acudió a la misma, produciéndose por lo tanto el desistimiento del proceso…”.(Sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

En las actuaciones que conforman el asunto Nro. GP01-P-2008-004058, seguido a los acusados GERARDO JESUS ESTRADA MARTINEZ y CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, por acusación privada presentada por el ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, se constata que en fecha 20-11-2008 este Tribunal decidió solicitud de desistimiento de la acusación, presentada en esa oportunidad por el defensor Paolo Consoni, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…en vista que la presente causa se encuentra en fase de fijación de audiencia de conciliación, acuerda resolver dicho petitorio una vez se lleve a cabo la misma…”. (Sic)

En vista del planteamiento realizado por la defensa en el presente caso, refiere el mismo a que debe declararse el Desistimiento de la Acusación, en base a lo establecido en el artículo 416 del Código adjetivo, es decir, primero por no haber presentado el acusador pruebas en el término de tres días antes de la conciliación; y segundo por la no comparecencia del acusador privado José Napoleón Oropeza González y de sus Apoderados Judiciales a la audiencia de conciliación, fijada para el día 12-03-2009, a las 9:00 de la mañana; es por ello, que quien aquí decide, observa que dicho petitorio, debe negarse, por cuanto en lo que respecta a la falta de prueba por parte del acusador, como lo señala la defensa, tal solicitud le corresponde resolver al Tribunal de no prosperar la conciliación de las partes en la presente causa, tal como lo establece el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que al verificarse, que ciertamente en la presente causa que no se ha llevado a cabo el acto de conciliación, por incomparecencia de los acusados ciudadano Gerardo Jesús Estrada Martínez y de su defensa; así como la incomparecencia del resto de las partes el día 12-03-2009 a las 9:00 de la mañana, día y hora fijada para la celebración de audiencia de conciliación, constituyéndose el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito, ese día en la sala de audiencia a la hora antes señalada, a lo fines de celebrar el precitado acto, el cual no se llevó a cabo por los motivos antes mencionados, difiriéndose la audiencia para el día 27-04-2.009 a las 10:30 de la mañana, tal como consta en la referida acta.

Es por ello que, quien aquí decide, considera que debe analizarse en el presente caso, que al no comparecer ninguna de las partes de este proceso por procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, al acto de conciliación, no es razón suficiente para declarar el desistimiento de la acusación, toda vez, que ciertamente la parte acusadora no asistió ni justificó su incomparecencia al referido acto, pero no menos cierto es, que igualmente los acusados y la defensa no comparecieron a la audiencia de conciliación, por tal razón el Tribunal, en aras decidió diferir el acto por este motivo, tal como se evidencia en acta de fecha 12-03-2009.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…”. (Sic)

De los anteriores razonamientos, se concluye que no le asiste la razón al defensor, pues de permitirse tal situación resultaría afectado el debido proceso por la subversión del orden procesal, siendo lo procedente en este caso es Negar la solicitud de Desistimiento efectuada por la defensa del acusado Clemente Martínez Mirena, Abogado Paolo Consini, por cuanto no se dan las circunstancias establecidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISION

De la fundamentación antes expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano José Napoleón Oropeza González, en su condición de parte acusadora, en contra de los ciudadanos Gerardo Jesús Estrada Martínez y Clemente Martínez Mirena, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, solicitada por el Abg. Paolo Consini defensor del ciudadano Clemente Martínez Mirena, por cuanto no se dan las circunstancias establecidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


Secretaria
Abg. Yumirna Marcano




Hora de Emisión: 12:47 PM