REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º



ASUNTO: GP01-P-2007-014554
JUEZA CUARTA DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: Abg. Héctor Pimentel
IMPUTADO CONTRAVENTOR: Ender José Crasto Flores
DEFENSORA: Abg. Claribel López
SECRETARIA: Abg. Yumirna Marcano
SENTENCIA: Condenatoria


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza profesional que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva en la causa que se le sigue al contraventor identificado durante el proceso como ENDER JOSE CRASTO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/10/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.714.559, de profesión u oficio taxista, hijo Cesar Crastro y Zaida Flores, domiciliado en: Vivienda Rural de Bárbula, segunda avenida, sector azul, casa No. 92-39, detrás del liceo Abdón Calderón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en esta causa seguida y resuelta mediante el procedimiento especial de faltas descrito en el Titulo V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dicho ciudadano manifestado que admite su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.


-I-
RESUMEN DE ACTUACIONES


Se inició la presente causa en fecha 5 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), cuando el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Agente Cacique Vergara Javier Arturo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.731.176, Código 0063, se encontraba en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad moto signada con el numero 427, en la Avenida Universidad con la Avenida 190 del Municipio Naguanagua, logrando avistar a un ciudadano que conducía una moto de color rojo con blanco, quien vestía una franelilla roja con sweater rojo y bermuda de jeans azul y zapatos de color blanco con rojo y negro y el mismo al observar la unidad policial mostró una actitud esquiva, por lo cual el funcionario policial procedió a identificarse dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal al sujeto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el ciudadano se identificó como CRASTO FLORES ENDER JOSE, y el funcionario reportó el procedimiento vía radiofónica a la Central de Transmisiones de la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, y le realizó una revisión a la moto que conducía el antes mencionado ciudadano la cual presentó las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: RX100, Año: 2000, Color: Rojo, Uso: Particular, Peso: 80 Kg., Serial de Motor: 505-11236, Serial de Carrocería: 505-11236, Capacidad: Dos Puestos, se realizó llamada vía radiofónica al Sistema de Información Policial, ubicado en la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, para verificar si el ciudadano y el vehículo presentan algún tipo de solicitudes, dando como resultado que el vehículo presentó cuatro solicitudes detalladas de la siguiente forma: 1. Delito de Hurto, Expediente B-549.907, fecha 26/10/1982, por la Dirección de Investigación de Vehículos de Libertador; 2.- Delito Hurto, Expediente C-299.531, fecha 14/05/1987, por la Delegación El Paraíso; 3.- Delito Robo. Expediente B-536.152, fecha 01/11/1982, por la Delegación El Paraíso; y 4.- Delito Hurto, Expediente C-294.560, fecha 04/05/1987 por la Delegación El Llanito, por lo cual el ciudadano fue inmediatamente aprehendido y le fueron leídos sus derechos, posteriormente el funcionario actuante se comunicó telefónicamente con el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, ordenando que el procedimiento y la moto recuperada quedasen a la orden de esa Representación Fiscal.


La audiencia de presentación de imputado se llevó a cabo en fecha 6 de Noviembre de 2007, ante el Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Fiscal señaló entre otras cosa que:


“….virtud de que este ciudadano había adquirido el vehículo sin verificar su procedencia siendo que esa moto provenía de un hecho punible ha incurrido en la falta establecida en el artículo 539 del Código Penal que prevé una sanción de Multa, y este momento solicito su libertad sin restricción y se envió la actuación al Tribunal en función de juicio para su procedimiento abreviado, solicitud que hago a este Tribunal de guardia por la celeridad procesal y una tutela judicial efectiva por cuanto el ciudadano se encontraba ya detenido…” (Sic)


El representante del Ministerio Público, en su solicitud de enjuiciamiento por procedimiento de falta contra el ciudadano ENDER JOSE CRASTO FLORES, imputándole a éste la FALTA denominada FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, en el Tribunal de Control, en fecha 16-01-2008, ordenándose fijación de audiencia preliminar para el día 01-02-2008; posteriormente se dejó sin efecto el auto y las Boletas de notificación librados en fecha 17-01-2008 y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio por cuanto era el competente para conocer dicho procedimiento, dándosele entrada en el Tribunal de Juicio en fecha 8-02-2008, fijándose juicio oral y publico por procedimiento abreviado.


La audiencia oral y pública se inició en fecha 23 de Marzo del 2009, presente allí el Fiscal del Ministerio Público, el contraventor y su abogado Defensor, culminando la misma en la antes mencionada fecha.



En esa audiencia oral las partes hicieron las siguientes alegaciones:


El representante del Ministerio Publico, Abogado Héctor Pimentel, expuso:

“…en tal sentido el Fiscal del Ministerio Publico cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 382 del COPP referido a las falta cumple con solicitar el procedimiento por falta y el enjuiciamiento del ciudadano ENDER JOSE CRASTO FLORES quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano ut supra mencionado, señalando que según acta policial del 05/11/2007, levantada por el funcionario Policial del Municipio Naguanagua Arturo Javier Cacique Vergara, aproximadamente a las doce del medio día cuando realizaba labores de patrullaje por la avenida universidad con 190 avisto a un ciudadano con una moto de color rojo y blanco , quien adopto una actitud nerviosa y esquiva por lo que le dio la voz de alto procedió a realizarle inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalísticas, sin embargo el vehículo moto que portaba marca llama modelo RX100, año 2000, color rojo, serial de motor 505-11236 serial de carrocería 505-11236, presentaba cuatro solicitudes en los expediente b-549907, 26/10/1982; Exp. C-299531. 14/05/1987, B-536-152, 01/11/1982 y C-294560 de fecha 04/05/1987; información aportada por el CICPC, a quien en principio, esta representación fiscal en fecha 06-11-07 imputo en por el Tribunal de Control al contraventor, por la comisión del delito de FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, pero como quiera que el ciudadano contraventor había adquirido el vehículo sin verificar su procedencia, tal vehículo es una moto marca Yamaha, Modelo RX-100 año 2.000 color rojo, uso particular, en tal sentido esta representación fiscal califica el hecho imputable como FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, refiero asimismo los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas y se promueve en este acto: 1) acta policial de fecha 05-11-07 suscrita por los funcionarios: Casique Vergara Javier 2) factura de control Nº 2899 de fecha 10-02-00 3) con la declaración del funcionario Casique Vergara Javier Arturo, tales elementos probatorios y fundamentos, se encuentran en la acusación presentada por ante este tribunal en fecha 01-01-08 tal como riela a los folios: 12 al 15 del presente asunto y por consiguiente solicito sea admita la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales reúnen los requisitos exigidos y las pruebas que han sido obtenidas de forma lícita y se admita el procedimiento por falta en contra del referido ciudadano…”(Sic)

La defensa, ejercida por la Abg. Claribel López, expuso:
“…quien de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal toma la palabra en nombre del contraventor y hace del conocimiento que su representado desea declarar por lo que solicito sea escuchado en este acto…Por cuanto mi representado ha expresado su culpabilidad, es por lo que en este estado se solicita de ser impuesta la multa correspondiente, se tome en cuenta el límite inferior de la misma dado el evidente estado de pobreza de mi representado al estar asistido por defensa pública, no cuenta igualmente con antecedentes penales, y asimismo se le permita el pago fraccionado de la multa a imponer…”.(Sic)

Se impuso al contraventor ENDER JOSE CRASTO FLORES, del precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, y de los artículos 347 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si deseaba declarar, y expuso:

“…admito la culpabilidad por los hechos los cuales el fiscal del Ministerio Publico me imputo y solicito me imponga la multa respectiva…” (Sic)

El haber admitido así el contraventor su culpabilidad en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, se dio por concluido el acto sin necesidad de practicar otras diligencias, y se procedió a la dictar decisión correspondiente.


-II-
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS


Los hechos y circunstancias que han sido objeto de este PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO, como quedaron relacionados en la antes señalada solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, conocida por este Tribunal de Juicio, consistieron en que el día 5 de Noviembre de 2007, aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.), el funcionario policial Agente Cacique Vergara Javier Arturo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.731.176, Código 0063, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad Moto signada con el numero 427, en la Avenida Universidad con la Avenida 190 del Municipio Naguanagua, avistó a un ciudadano que conducía una Moto color rojo con blanco, él mismo al observar la unidad policial mostró una actitud esquiva, por lo cual el funcionario policial procedió a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal al sujeto quien quedó identificado como CRASTO FLORES ENDER JOSE, seguidamente el funcionario reporto del procedimiento vía radiofónica a la Central de Transmisiones de la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, realizándole una revisión a la moto que conducía el antes mencionado ciudadano la cual presentó las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: RX100, Año: 2000, Color: Rojo, Uso: Particular, Peso: 80 Kg., Serial de Motor: 505-11236, Serial de Carrocería: 505-11236, Capacidad: Dos Puestos, realizándole llamada vía radiofónica al Sistema de Información Policial, ubicado en la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, para verificar si el ciudadano y el vehículo presentan algún tipo de solicitudes, dando como resultado que el vehículo presentó cuatro solicitudes como: 1. Delito de Hurto, Expediente B-549.907, fecha 26/10/1982, por la Dirección de Investigación de Vehículos de Libertador; 2.- Delito Hurto, Expediente C-299.531, fecha 14/05/1987, por la Delegación El Paraíso; 3.- Delito Robo. Expediente B-536.152, fecha 01/11/1982, por la Delegación El Paraíso; y 4.- Delito Hurto, Expediente C-294.560, fecha 04/05/1987 por la Delegación El Llanito, por lo cual el ciudadano fue inmediatamente aprehendido y le fueron leídos sus derechos, quedando el precitado ciudadano y el vehículo a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El hecho anteriormente descrito quedó acreditado, conforme a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su solicitud de enjuiciamiento, consistentes en la declaración del funcionario policial Agente CASIQUE VERGARA JAVIER ARTURO, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, en la fase de investigación siendo pertinente, útil y necesaria por cuanto es el que suscribe el acta policial de fecha 05-11-2007 mediante la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano CASTRO FLORES ENDER JOSE, expresando lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 12 del mediodía, encontrándome en labores de patrullaje preventivo motorizado, momentos en el que realizaba patrullaje preventivo, a bordo de la unidad moto asignada con el numero #427, en la avenida universidad con sentido norte-sur, específicamente en el semáforo de la avenida universidad con avenida 190, de este municipio, pude avistar a un ciudadano que estaba a bordo de una moto color rojo con blanco, quien vestía una franelilla roja con sweater rojo y bermuda de jean azul y zapatos de color blancos con rojo y negro, donde el mismo al observar la unidad moto policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedí a identificarme como funcionario de la Policía Municipal de Naguanagua, dándole la voz de alto, reteniendo a el individuo, simultáneamente procedí a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano dijo ser y llamarse: CASTRO FLORES ENDER JOSE…una revisión a la moto que conducía el antes mencionado ciudadano la cual presentó las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: RX100, Año: 2000, Color: Rojo, Uso: Particular, Peso: 80 Kg., Serial de Motor: 505-11236, Serial de Carrocería: 505-11236, Capacidad: Dos Puestos, realizándole llamada vía radiofónica al Sistema de Información Policial, ubicado en la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, para verificar si el ciudadano y el vehículo presentan algún tipo de solicitudes, dando como resultado que el vehículo presentó cuatro solicitudes como: 1. Delito de Hurto, Expediente B-549.907, fecha 26/10/1982, por la Dirección de Investigación de Vehículos de Libertador; 2.- Delito Hurto, Expediente C-299.531, fecha 14/05/1987, por la Delegación El Paraíso; 3.- Delito Robo. Expediente B-536.152, fecha 01/11/1982, por la Delegación El Paraíso; y 4.- Delito Hurto, Expediente C-294.560, fecha 04/05/1987 por la Delegación El Llanito, por lo cual el ciudadano fue inmediatamente aprehendido…” (Sic)

A ello se aúna la Factura de Control Nro. 2899 de fecha 10-02-2007, mediante la cual Quattrocchi Motors C A da en venta al ciudadano Olivero Rafael Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.028.050, una moto con las siguientes características: Vehículo Moto; Tipo: Paseo, Serial de Motor: 505-11236, Capacidad 2 puestos; Marca: Yamaha, Modelo: RX 100, Serial Chasis: 505-11236, Color: Rojo, Peso: 93 Kg.

Lo que se refuerza con la declaración rendida por el contraventor donde admite haber cometido ese hecho, al expresar libremente y sin juramento lo siguiente:

“…admito la culpabilidad por los hechos los cuales el fiscal del Ministerio Publico me imputó y solicito me imponga la multa respectiva…” (Sic)


-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la solicitud fiscal conforme al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del proceso y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, configuró la falta o contravención tipificada como FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal, que contempla multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T), sobre lo cual admitió su culpabilidad el contraventor CRASTO FLORES ENDER JOSE, quien recibió la moto que le fue incautada sin haber adquirido la certidumbre de su procedencia legítima, resultando estar solicitada por haber sido objeto material de un hecho punible contra la propiedad.

Conforme a lo antes expresado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de los elementos de convicción aportados y el reconocimiento de culpabilidad manifestado libremente por el contraventor, la conducta del ciudadano CRASTO FLORES ENDER JOSE se subsume dentro de las previsiones del señalado artículo 539 del Código Penal, es decir, FALTA DE PRECAUSIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, para lo que se contempla la sanción penal de MULTA DE VEINTE (20) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), por lo que al quebrantar la referida norma que establece el señalado tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta omisiva, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegítima de la norma legal, conllevaron a generar la responsabilidad penal del contraventor en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional.

El contraventor, al poder actuar de otra manera, optó por infringir o quebrantar, bajo su libre elección, la norma penal tipificadora de esa falta, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de tal actuación.

Se acoge por ello la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en su solicitud de enjuiciamiento por el procedimiento de falta, así como la calificación jurídica del hecho allí contenido.

Por todo ello, para quien suscribe, quedó demostrado el hecho ocurrido el día 05-11-2007, a las 12:00 horas del mediodía, en la Avenida Universidad de Naguanagua, por las inmediaciones del semáforo de la Avenida antes señalada con la Avenida 190, logró avistar el funcionario Cacique Vergara Javier al contraventor con una moto que resultó ser proveniente de delito, determinando que el precitado ciudadano sin haber adquirido la certidumbre de la procedencia legitima, recibió el objeto antes descrito, proviniendo el mismo de un hecho punible, concluyendo por ello quien aquí decide que quedó demostrado tanto el hecho así como la responsabilidad del contraventor.




-IV-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD


Por todo ello, demostrado como ha sido la FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 539 del Código Penal y la aquí declarada culpabilidad del contraventor CRASTO FLORES ENDER JOSE, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello merecedor de la pena allí contemplada o sea MULTA DE VEINTE (20) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.); por consiguiente procede aplicarse el termino mínimo de lo contemplado para la referida falta cometida al contraventor CRASTO FLORES ENDER JOSE, de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), acorde con lo establecido en el artículo 539 del Código Penal.

Quien suscribe, constata que en el acta de audiencia de fecha 23-03-2009, se observa que por error involuntario de trascripción se colocó que la multa impuesta por el Tribunal al precitado contraventor era de DIEZ (10 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo cual, a los fines de sanear el texto de la decisión emitida en audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error material antes señalado, por cuanto dicho saneamiento no modifica, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, ni la esencia de la referida decisión. En consecuencia se subsana dicho error material involuntario del texto asentado en el acta respectiva, que hace referencia de la Decisión del Tribunal dictada en esa misma fecha 23-03-2009, en el presente asunto, quedando el contenido de la misma subsanado con la presente decisión definitiva in extenso, siendo que para la multa que ha de imponérsele, este Tribunal, ha encontrado procedente el término mínimo de lo contemplado para la falta cometida, o sea VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), acorde con el artículo 539 del Código Penal.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 367 y 385 ejusdem, CONDENA al Ciudadano CRASTO FLORES ENDER JOSE, anteriormente identificado, por FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, previsto y sancionado en el artículo 539 del Código Penal, y se le impone al referido ciudadano la MULTA DE VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), las cuales deberán ser canceladas a la Tesorería Nacional, y consignada su constancia de pago al Tribunal de Ejecución.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en la ley, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). A los 198° Años de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase
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La Jueza Cuarto de Juicio,
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 10:43 AM