REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2005-002860
JUEZA CUARTA DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: Abg. Leoncy Landaez
ACUSADO: Orangel Arturo Romero Yánez
DEFENSORA: Abg. Yelimar Espinoza
SECRETARIA: Abg. Yumirna Marcano
SENTENCIA: Condenatoria


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza profesional que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 29-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.793, hijo de María Yánez de Romero Fallecida, y Nieves Emilio Romero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en Guacara, Urbanización Tesoro del Indio, Manzana 16, Casa Nº 21, Lote 02, Cerca de Pirelli, Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
RESUMEN DE ACTUACIONES E
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS


Se inició la presente causa en fecha 14-09-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la víctima CHICA BARRERA HAMER DE JESUS, se disponía a entrar a la Planta de Electricidad CADAFE, estación Pedro Camejo, ubicada en Zona Industrial adyacente a la sede del Cuero de Bomberos de Valencia Estado Carabobo, luego de haber almorzado, cuando venía caminando junto a la cerca uno de los compañeros de trabajo que estaban por dentro le buscan conversación y precisamente en ese lugar había estacionado un vehículo sobre la calle, modelo Montecarlo, de color rojo, el cual observa detenidamente y eso es captado por otro de los compañeros quien le hace broma con el comentario sobre si se iba a robar el carro, pero la víctima no le presta atención a ese comentario y continúa con su camino cuando de repente le sale al paso el hoy imputado, increpándole que si le quería robar el carro a lo que la víctima de manera clara le responde que no, pero el hoy imputado sin mediar palabra le propina un fuerte golpe a nivel del rostro que hizo perder el control a éste cayendo al piso donde se lesionó a la altura de la cabeza perdiendo éste el conocimiento, lo que ameritó sus traslado de forma inmediata a un centro médico (Clínica Metropolitana), donde quedó recluido bajo estricta vigilancia médica y simultáneamente el personal de seguridad de la empresa retiene al agresor, ciudadano ROMERO YANEZ ORANGEL y realizan llamado a las autoridades policiales apersonándose en el lugar una comisión conformada por los funcionarios Sargento Segundo Pedro Arciniega y Distinguido Danny Carrera, ambos adscritos a la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo a bordo de la unidad RP-246 a quienes el ciudadano Carlos Eduardo Márquez titular de la cedula de identidad Nro. 4.884.984, quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la empresa SCHRADER CAMARGO, para la cual trabajaba la víctima y es encargada de realizar trabajos en la planta eléctrica Pedro Camejo, le hizo entrega de ese ciudadano aprehendido quien fue debidamente identificado como ROMERO YANEZ ORANGEL ARTURO. Posteriormente una vez evaluada la víctima por el Médico Forense Diego Rodríguez Acuña, determinó las lesiones estimando un tiempo de curación mayor de setenta y cinco días.

El representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, imputándole a éste el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 25 de Junio de 2008, ante el Juzgado Tercero en función de Control, acto en el cual fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, dictándose auto de apretura a juicio oral, el cual fue publicado en fecha 27 de Junio de 2008.

El juicio oral se inició en fecha 8 de Enero del 2009 y continuó en varias audiencias siguientes, hasta concluir el día 3 de Marzo del año 2009.

En el acto de apertura del juicio oral y público las partes hicieron las siguientes alegaciones:

El representante del Ministerio Publico, Abogado Julio González, expuso:

“…en representación del Estado Venezolano y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrara, la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Orangel Arturo Romero Yánez, y a continuación narro los hechos de la siguiente manera: Los hechos ocurren el día 14-09-2005, siendo las 03:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicios el funcionario PC Pedro Arciniega, cuando recibió llamada radiofónica para que se trasladaran hasta la avenida Néstor Branger, específicamente en la planta “Pedro Camejo”, donde el personal de seguridad había aprehendido a un ciudadano que minutos antes había lesionado a un trabajador de dicha empresa, se dirigieron al llegar y se entrevistaron con un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Márquez, quien es el jefe de seguridad de la empresa SCHRADER CAMARGO, la cual es la encargada de realizar los trabajos en la empresa Pedro Camejo, y quien les hizo del conocimiento de que el personal de seguridad asignado junto con obreros de esa dependencia habían practicado la detención del ciudadano Orangel Yánez que minutos antes habían agredido al Ingeniero Chica Barrera Hamer de Jesús, el cual se desempeña como supervisor mecánico de dicha empresa, a quien le propino un fuerte golpe en el rostro que hizo perder el control este cayendo al piso donde se lesionó a la altura de la cabeza perdiendo este el conocimiento, lo que amerito su traslado hasta el centro medico, razón por la cual se procedió a la detención del referido acusado en su oportunidad, es por lo que ratifico todos los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio presentado y consignado al tribunal de control en su oportunidad, así mismo como el mismo en su oportunidad los admitido en la realización de la audiencia preliminar, razón esta la que motivo acusar al mencionado acusado, calificando el delito tipo como, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, siendo la fundamentación y probanza en este debate las declaraciones de los testigos, expertos y victima a los fines de determinar la culpabilidad del acusado de autos, y no me cabe la menor duda de convicción suficiente que no será otra que una Sentencia Condenatoria, e imponer la imposición de la pena para el acusado Orangel Arturo Romero Yánez … “(Sic)

La defensa, ejercida por la Abogada Yelimar Espinoza, expuso:

“…esta representación de la defensa oída la ratificación de la acusación interpuesta por el fiscal del ministerio publico, invoco la inocencia de mi defendido, e indicarle así como se indicó en su oportunidad legal, me acogí a la comunidad de la pruebas en la fase intermedia, razón por la cual demostraré la inocencia de mi defendido, y el mismo no es culpable de lo que imputa el ministerio público…”“(Sic)

Se impuso al acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, del precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si deseaba declarar, quien y expuso:

“…Hago del conocimiento al tribunal que declarare al final del Juicio…”“(Sic)

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento de los ciudadanos:

HÉCTOR JOSÉ LUGO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.536.326, profesión u oficio soldador, con domicilio en Morón, Banco obrero viejo, calle 21, casa 01, quien previo juramento de ley, expuso todo lo relacionado como testigo presencial del hecho, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

ARCINIEGAS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.849, oficio o profesión Sargento Primero, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, y quien siendo juramentada según la ley, reconoció en su contenido y firma Acta Policial de fecha 14-09-2005, que allí se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

RODRIGUEZ ACUÑA DIEGO FEDERICO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.632, profesión u oficio Médico Forense, Experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Estado Carabobo y quien siendo juramentada según la ley, reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-146-4846 de fecha 15-09-2005 practicado al ciudadano Chica Barrera Hamer de Jesús, que allí se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

Se exhibieron y leyeron las siguientes pruebas escritas:

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-4846, de fecha 15-09-2005 practicado a la victima ciudadano CHICA BARRERA HAMER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° E-70.101.061, suscrito por el experto Médico Forense Dr. Diego Rodríguez Acuña, el cual se concluye que trata de Lesiones que amerita asistencia médica, tiempo de curación mayor a setenta y cinco (75) días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que:

“…se advierte a las partes, así como al acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, para que preparen su defensa, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica a ser dada en la sentencia definitiva, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVE CON LA ATENUANTE DE LA LESIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en concordancia con el articulo 422 ejusdem, por lo cual acuerda recibírsele nueva declaración y se informa a todas las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Advertencia ésta que se hace en términos de posibilidad y no implica pronunciamiento alguno anticipado sobre lo que será resuelto en esa sentencia, lo cual estará sujeto al análisis y comparación que allí se haga sobre las pruebas incorporadas al debate, pudiendo inclusive no adoptarse esa nueva calificación y mantenerse la que hasta ahora ha sido objeto de este juicio. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo que se difiera para preparar nuevas pruebas,…. El acusado para que declare al respecto y este expone: Estoy de acuerdo que se suspenda el juicio, para mi defensa, es todo. La defensa expone estoy de acuerdo que se nos dé la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas por ese delito,…”.(Sic)

Al concluir la recepción de pruebas, la Juez le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones en forma oral:

La Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Leoncy Landaez, expuso:

“Esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la norma penal adjetiva, siendo la oportunidad fijada procedo a realizar el discurso final o conclusiones del debate, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad del acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YANEZ, y sea condenado por el delito imputado como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal vigente; debiendo hacer alusión obviamente a que este respetable Tribunal realizó en la última audiencia un cambio de calificación conforme lo permite el artículo 350 de la norma procesal, indicando el cambio a Lesiones Personales Intencionales Graves en riña cuerpo a cuerpo, en relación con el artículo 422 de la norma sustantiva, siendo que considera esta Representación Fiscal, que si bien el funcionario actuante manifestó haber traslado al acusado a un centro asistencial, las lesiones de éste no se encuentran comprobadas. Por lo que en este sentido los hecho probados, ocurren en perjuicio del ciudadano HAMER DE JESUS CHICA BARRERA, venezolano y quien vino a este país con la finalidad de trabajar y que debido a una acción intencional del acusado, sufrió una lesión, ello por cuanto del debate del juicio oral que se ha realizado en varias audiencias, esta Representación Fiscal considera que ha demostrado el hecho imputado, con las pruebas evacuadas en este juicio, que se ha demostrado que en fecha 14 de septiembre del año 2005, en horas del mediodía, cuando la víctima se encontraba en la Planta de la electricidad de CADAFE, ubicada en la Zona Industrial I de esta ciudad, donde prestaba sus servicios, y cuando venía caminando luego de almorzar, junto a uno de sus compañeros quien declaró en este debate, observan un vehículo de color rojo, pero uno de los compañeros de la víctima le hace una broma que se iba a robar el carro, pero la víctima no le presta atención, considerando que se trata de un juego, sin embargo, sale el acusado que se encontraba en la puerta buscando trabajo y se acerca a la víctima preguntándole que si le iba a robar el carro y este le manifiesta que no, pero el acusado le da un golpe a nivel del rostro y es allí donde le causa la lesión. Las personas que allí se encontraban retienen al acusado hasta tanto se hace presente una comisión de la Policía del Estado a quien habían llamado para que realizaran el procedimiento y a quien le hacen entrega. Acá deberán valorarse los medios de prueba conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, de la siguiente manera: Si bien no compareció la víctima en la presente causa, la cual pude contactar a través del teléfono 00-57-44712895 en virtud de que labora y vive en la República de Colombia, pese que se encontraba notificado para comparecer al juicio vía telefónica, el mismo manifestó que por recursos económicos le sería imposible acudir a este juicio, pero esta no es indispensable para comprobar el hecho, el que aunque no haya comparecido, no siendo el único medio de prueba y poder contar con otros medios probatorios ofrecidos y traídos a esta audiencia, son suficientes para demostrar el hecho imputado, tal como lo fueron: la declaración del testigo presencial HECTOR JOSE LUGO, la cual ofreció el día 21-01-09 y consta al folio 06 de la segunda pieza de la presente causa, quien manifestó lo sucedido, cómo y quién lo había realizado, indicó que el señor Chica era tranquilo y había venido a trabajar, que empezó como una broma, sin considerar que pasaría nada, por el motivo de que creía que le iban a robar el carro, asimismo, que el acusado era quien le había propinado el golpe a la víctima, y que lo retuvieron hasta entregárselo a los funcionarios policiales que llegaron al lugar y a preguntas de la Fiscalía, responde que la víctima lo que hizo fue mirar el carro y luego recibe el golpe y a otra pregunta que de parte de quién recibe el golpe, el testigo manifiesta que del acusado, y a preguntas del Tribunal, el testigo ratifica que la víctima era tranquilo, que hubo intercambio de palabras “y que luego hubo el golpe” del acusado. Por lo que esta declaración del testigo presencial, debe dársele pleno valor probatorio. Asimismo, compareció a este debate, el funcionario policial PEDRO ANTONIO ARCINIEGA, quien reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 14 de septiembre de 2005, donde se deja constancia de que le fue entregado el acusado por parte del personal de seguridad de la empresa donde sucedió el hecho, siendo este el acusado, acta policial que también fue ofrecida para su lectura y cuya declaración debe dársele pleno valor probatorio, manifestó que acudió a la planta eléctrica y en la vigilancia les dijeron que el acusado le había dado un golpe al ingeniero encargado de la obra y que se lo habían llevado en ambulancia a un centro asistencial, declaración que aporto el día 04-02-09, la cual riela al folio 15 de las referidas actuaciones. Por otra parte, compareció a esta sala de audiencias, el experto adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ratifico el contenido de su Reconocimiento Médico Forense y señalo el tipo de lesión que presentaba la víctima, siendo que el experto DIEGO FEDERICO RODRÌGUEZ ACUÑA, indicó que evaluó a un lesionado, quien tenía traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa pos traumatismo, explicando en términos sencillos que significaba su diagnóstico y ratificó que esas lesiones curarían en setenta y cinco días, lo que a todas luces, se logra con esta declaración es la ratificación del reconocimiento médico legal suscrito por él de fecha 15-09-05 y numero 9700-146-4846, siendo que también tiene valor probatorio el cual fue admitido para su lectura y escuchado en esta sala, en donde deja constancia y se prueba la existencia de las lesiones sufridas por la víctima HAMER DE JESUS CHICA BARRERA a nivel de su cara, lo que configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, que a su vez relacionada o valorada conjuntamente con la declaración del testigo presencial y del funcionario policial que acudieron a esta sala de audiencias, se determina la comisión del hecho, por lo que así debe valorarse, ya que hacen plena prueba de que este acusado es responsable y culpable por el delito atribuido como lo es las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal y debe valorarse conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, máximas de experiencias, y conocimientos científicos, pruebas que fueron obtenidas legalmente sin coacción ni apremio, y se desprende de ellas que son pruebas autónomas, que demuestran la presencia de un hecho determinado y más aún que relacionadas entre sí, no existen discrepancias. Por lo que solicito con todo respeto a este Tribunal, que se sirva declarar la culpabilidad y responsabilidad del acusado y emitir una Sentencia Condenatoria conforme lo señala el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic).

La Defensa Abg. Yelimar Espinoza expuso:

“…siendo la oportunidad para concluir estando igualmente en conocimiento del posible cambio de calificación advertido por este tribunal, he igualmente en conocimiento de las conclusiones emitidas por el fiscal del M.P. es imperioso para esta defensa destacar no compartir el criterio sostenido por la juzgadora al igual que el sostenido por el ministerio público, es necesario presentar un breve resumen de los testigos que declararon en este juicio, siendo el primero el ciudadano Héctor Lugo a quien a criterio de esta defensa es el único y débil testigo aportado por el M.P. en contra del ciudadano Orangel Arturo Romero Yánez por ser un testigo quien observo los hechos tal como el manifestó, desde lejos, a través de un cerca, y desconociendo de forma certera por que ocurrieron los hechos, en audiencia posterior declara el Funcionario Arciniega Pedro Antonio, funcionario aprehensor quien entre otras cosas manifestó que cuando llega al lugar de los hechos ya el ciudadano Orangel Arturo se encontraba detenido, a preguntas formuladas por la defensa manifestó no haber presenciado los hechos así como desconocer por que ocurrieron los mismos, finalmente declara el médico forense DIEGO FEDERICO RODRÌGUEZ ACUÑA funcionario quien ratifico entre otras cosas el examen por el practicado. Estos tres testigos a los cuales esta defensa hace referencia, son insuficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste a mi representado, refiere el M.P. que en conversación telefónica sostenida con la víctima, el mismo manifestó su imposibilidad de acudir al juicio oral y público, no obstante a pesar de la declaración de los testigos anteriormente señalados, la declaración del ciudadano Chica Hamer era importante y necesaria a los fines de conocer de manera fehaciente como y porque ocurrieron los hechos; es por ello que a criterio de esta defensa la mínima actividad probatoria necesaria para dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en el presente caso no se encuentra presente, es por ello ciudadana juez que considerando que la presunción de inocencia que le asiste desde el inicio del proceso hasta el día de hoy no ha logrado ser destruida por el M.P, siendo insuficiente las pruebas debatidas, es por lo que se solicita para el acusado una sentencia de no culpabilidad…”(Sic).

Se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a Réplica quien expuso:

“Considera esta representación fiscal que ante el testigo que manifiesta la defensa como Héctor José Lugo quien ha señalado que debe considerarse como un débil testigo, se solicita que no sea tomado de esta manera sino valorado, señalad la defensa que el testigo indico que se encontraba lejos cosa que no es cierto por cuanto en su declaración y se recuerda lo que el manifestó el mismo indico textualmente …lee textualmente… el observo lo que había ocurrido e inclusive que no puede determinarse que estaba lejos por cuanto escucho hasta la broma, pudo observar lo que había ocurrido y quien indico que fue el acusado quien le propino el golpe a la victima por lo cual debe ser valorado su testimonio con libre convencimiento del hecho, así mismo indica la defensa que el funcionario aprehensor no vio lo que ocurrió, ciertamente mi persona en las conclusiones no indico que el funcionario haya visto el hecho sino que el llego en virtud de un llamado pero este llamado y el contenido del acto es lo que debe tener pleno valor indicando que le entregaron a un ciudadano quien lesiono al ingeniero de la obra esto debe tomarse valor, por lo que esta fiscalía ratifica su solicitud en el cual debe pronunciar y proferirse una sentencia condenatoria en contra del acusado, en relación al cambio de calificación esta fiscalía no está de acuerdo por cuanto la riña como tal no está comprobada si bien el funcionario manifestó que él había llevado al acusado a un centro asistencial, esas lesiones no fueron traídas a este tribunal ni por un reconocimiento médico forense por lo cual no están demostradas las lesiones cuerpo a cuerpo…“(Sic)

Se le dio la palabra a la Defensora para que ejerciera su derecho a Réplica quien expuso:

“La defensa ratifica la solicitud de sentencia de no culpabilidad por considerar que durante el desarrollo del debate no se produjo un mínimo de actividad probatoria necesaria para destruir la inocencia de mi representado y dar por comprobada su responsabilidad por el hecho por el cual lo acusado el fiscal del ministerio Publico…”“(Sic)

-II-
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal Tercero de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 14-09-2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en la avenida Néstor Branger, específicamente en la planta “Pedro Camejo”, se suscitó un hecho en el cual el acusado Orangel Arturo Romero Yánez, lesionó a un trabajador de dicha empresa, ciudadano Chica Barrera Hamer de Jesús, el cual se desempeñaba como Ingeniero y Supervisor mecánico, propinándole un fuerte golpe en el rostro que hizo perder el control y cayó este al piso, lesionándose a la altura de la cabeza perdiendo este el conocimiento, lo que ameritó su traslado hasta un centro medico, razón por la cual se procedió a la detención del referido acusado en su oportunidad.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y publico, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

El ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUGO MAVAREZ, testigo presencial, expuso:

“…eso fue hace como 04 o 05 años atrás lo que paso fue como a las 12:20 del medio día estábamos almorzando y en ese momento el ciudadano estaba en la puerta buscando trabajo, el jefe viene de comer en frente de nosotros hay un carro que es del señor y este esta hablando de la reja hacia fuera y el señor del carro esta parado y el otro dice que el carro esta bien bonito y comenzaron a decirle al señor del carro que le iban a robar el carro pero eso fue en juego, entonces hay hubo una discusión y se dieron golpes, los agarramos y se los llevaron a la medicatura y luego pidieron unos testigos como voluntarios, esto comenzó como un juego a lo mejor el pensó y hubo una confusión y por eso se dieron golpes, al tiempo el señor Chica se recupero y como era colombiano dijo que el había venido a buscar trabajo y no problemas es lo que yo se fue una confusión a lo mejor el señor por eso se dieron golpes pero fue una confusión…”.“(Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿En su declaración en uno de los puntos refleja que el señor le propino un golpe al supervisor a quien se refiere? Respondió: Misael Chica él es el supervisor de la contrata el venia de comer. ¿Qué sucedió? Respondió: Todos estábamos en la reja de alfajor eso fue en la planta, el señor Misael Chica se le queda viendo al carro y se miro al espejo y la gente se dirigen echándole broma al supervisor de que le iban a robar el carro el pensó cuando me refiero al ciudadano es al acusado presente en la sala. ¿Cuándo dice que llego la persona que señala que reacción tuvo en contra del ciudadano Chica? Respondió: El señor estaba a una distancia de 05 metros del carro el se dirigió para entrar a la planta ellos se cruzaron palabras y luego comenzaron a hablar y se dieron golpes eso fue inesperado. ¿Qué era inesperado? Respondió: Porque yo digo que una persona buena que lo que hizo fue mirar el carro y luego recibe un golpe que iba a pensar eso. ¿El ciudadano Hammer Chica recibe un golpe de quien? Respondió: Del acusado. ¿Usted podría describir la conducta y el aspecto físico de Hamer Chica? Respondió: Es como de uno setenta moreno de bigotes como de 40 años más o menos. ¿Su conducta habitual dentro del campo laboral? Respondió: Era excelente supervisor por eso decimos que no nos explicamos esto, el no tiene conducta agresiva dentro de los tres meses que estábamos en la contrata el nunca mostró conducta agresiva. ¿En el momento del golpe como fue la conducta del acusado? Respondió: Eso fue en cuestión de segundos ellos estaban hablando y de repente le da un golpe y cae al piso y luego el señor cae al piso y el otro sale corriendo. ¿O sea que no le presto auxilio? Respondió: No me fije solo nos percatamos del supervisor que estaba un poco desmayado. ¿Tenia una herida en el rostro? Respondió: Tenía un poquitito de sangre pero partidura no le vi.

Interrogado por la Defensa:

¿Manifestó que para el momento de los hechos estaba en la parte de adentro de la planta en donde se suscita el hecho entre el señor Chica y mi defendido? Respondió: En la parte de afuera de la planta. ¿Cómo logra ver si estaba usted adentro? Respondió: Hay un alfajor estábamos comiendo y se ve la Av. Es claro, es una maya que permite la visibilidad. ¿Qué distancia había entre donde estaba usted y el hecho? Respondió: No muy lejos como 09 o 10 metros. ¿Manifestó que en el lugar había muchas personas, las mismas estaban dentro de la planta donde estaba usted o afuera? Respondió: Uno podía entrar y salir, eran como las 12 y 30 habíamos muchos adentro y otros afuera había mucha distribución. ¿Manifestó que se origino como un chiste donde hacían expresiones de que se iban a robar un vehículo quienes lo hacían? Respondió: Todos, habíamos mas de 300 personas que estábamos elaborando el proyecto. ¿Dice que 300 personas, estas a la vez efectuando chistes y bromas que decían que le iban a robar el carro a una persona? Respondió: El proyecto es como de 300 personas pero allí no es que habían las 300 personas no puedo decir la cantidad allí pero si habían bastantes. ¿Las que estaban en esos momentos todos bromeaban en relación al robo del vehículo? Respondió: Fue un momento de broma y de juego los muchachos sabían que era mentira solo decían que el carro era bien bonito. ¿Para el instante de la broma aun no ocurren las lesiones, en ese momento que se escuchan las bromas el señor acusado que estaba haciendo? Respondió: El estaba en la puerta y los muchachos dicen que dijeron y no paso nada todo paso cuando venían de frente y se encontraron y hay paso todo, no querían que pasara esto ¿logra ver cuando el acusado golpea al ciudadano Chica? Respondió: Si. ¿El logra repelar la acción? Respondió: No, el se quedo quieto. ¿Dónde estaba el acusado? Respondió: Los dos estaban afuera. ¿Una vez ocurre el hecho donde se traslada el señor? Respondió: El señor cuando cae lo agarramos y los demás decían agárrenlo. ¿Luego de esto que lo trasladan seso el hecho? Respondió: si.

El Tribunal interrogó al funcionario policial:

¿Día que ocurre el hecho? Respondió: Sinceramente yo vine porque me llego citación pero como no e estado en esto, pero hablando con mi espesa le dije que debía ser por el hecho, se que fue hace como 03 o 04 años pero no estoy seguro de cuando, la fecha exacta no la se decir. ¿Puede señalar quienes estaban presentes con nombre y apellidos? Respondió: Habían muchas personas todos eran de las agüitas y por nombre no los recuerdos todos eran ligados era un proyecto grande. ¿Desde cuando conocía al señor Chica? Respondió: Lo conocí hay en la planta 03 meses el era mi jefe. ¿Al señor Romero Yánez? Respondió: No lo conocí. ¿Lo llego a ver? Respondió: No sólo ese día, se que se llama así por el nombre que me lo dieron ahorita. ¿Diga la distancia aproximada de donde estaba usted cuando observo el hecho? Respondió: Como 09 o 10 metros. ¿Usted le informo al tribunal en su declaración que todo pasa por una broma en relación a que el victima estaba mirando un carro de quien era el carro? Respondió: Supongo que era del acusado por que todo paso por eso, no creo que alguien le de un golpe a otro de gratis, es que no se que dijeron. ¿Pero hubo un intercambio de palabras? Respondió: Si y luego hubo el golpe. ¿Y la actitud del señor Chica? Respondió: Es un señor que no se pone bravo. ¿Lo que pudo ver usted como era la actitud del señor Chica y el acusado? Respondió: El señor Chica iba a entrar de comer y se pusieron a hablar y se decían cosas pero ni pendiente y luego se dieron el golpe, pero por fuera se veían tranquilo. ¿Había visto al acusado anteriormente? Respondió: A lo mejor el iba pero todos los días eso estaba full. ¿En la calle donde estaba la cerca y el carro no había mas personas allí? Respondió: Ahí pasaban muchas personas cuando iban a comer y regresaban. ¿Las primeras personas que auxilian al señor Chica entre ellas estaba usted? Respondió: Si lo montamos en la camioneta y se lo llevaron. ¿Qué decía el señor Chica? Respondió: Nada, luego nos metimos a laborar a los días vimos al señor Chica y le preguntamos y nos dijo que recuperándose y el decía que no quería problemas y todo se quedo así.

Deposición ésta rendida de una manera clara y bien precisa por uno de los testigos presénciales del hecho, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas, no incurriendo en dudas o confusiones con respecto al dato concreto que debido a una broma que hicieron personas que se encontraban en su trabajo, al supervisor Hamer Chica, en cuanto al espejo de un carro que se encontraba estacionado de que le iban a robar el carro, resultando que el acusado reaccionó en contra de la precitada victima, quienes se dieron golpes; de repente el acusado le da un golpe y cae al piso la víctima causando la lesión en la parte de la cabeza.

Es por ello, que con esta declaración, convincente para la sentenciadora, que sustenta la acreditación plena de la presencia en ese lugar del acusado Orangel Arturo Romero Yánez, quien fuera señalado de una manera directa por el prenombrado testigo en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio, como la persona que encontrándose en las inmediaciones del sitio del hecho, observó cuando éste sostuvo un intercambio de palabras y peleo con su Supervisor Ing. Hamer Chica Barrera para esa época, causándole una lesión en la cara, denotando suficiente seguridad en ese señalamiento, ya que ese hecho ocurre cuando él se encontraba en el comedor de la empresa, el cual tiene una cerca de alfajol y se percató de lo ocurrido, siendo además una de las primeras personas que auxilió a la víctima para que fuese llevada a un Centro de salud.

El ciudadano ARCINIEGAS PEDRO ANTONIO, funcionario policial, quien expuso:

“Reconozco el contenido y firma del acta policial de fecha 14 Septiembre de 2005, si es mi firma y los hechos fueron los siguientes estábamos de patrullaje por los guayos, y recibimos un llamado radiofónico que en unas instalaciones e una planta eléctrica al lado de la zona industrial se había suscitado un hecho resultando una persona lesionado, fuimos la sito cuando llegamos los encargados de la seguridad, en la vigilancia nos dijeron que le habían dado una golpe al ingeniero encargado de la obra, agarramos al sujeto que tenían retenido que también estaba lesionado, a ese sujeto que nos entregaron lo llevamos al servicio médico, y tenía golpes en el cuerpo, lo llevamos para tomarle las declaraciones al detenido y testigos, pero no vi al ingeniero encargado de la planta, solo el jefe de seguridad me dijo lo que había pasado”.(Sic)

Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público expuso:

¿Reconoce su firma en el Acta Policial que se le pone a su vista? Respondió: Si, es mía. ¿Cuándo llego al sitio porque fue para allá? Respondió: Recibimos un llamado radiofónico que en una planta eléctrica, se había producido una pelea. ¿Vio Ud. al sujeto que estaba golpeado en la casilla de vigilancia? Respondió: Si lo tenían los de seguridad, pero al ingeniero se lo habían llevado en una ambulancia. ¿Qué le manifestó el jefe de seguridad? Respondió: Que habían golpeado al ingeniero y que lo habían enviado a la clínica. ¿Reconoce en esta sala a la persona que le fue entregada por los jefes de seguridad? Respondió: No recuerdo a esa persona.

Interrogado por la Defensa:

¿La persona que tienen retenida se encontraba lesionada? Respondió: Sí, lo llevamos al servicio médico. ¿Quien le ocasionó las lesiones al jefe de seguridad? Nos dijo que era el lesionado el encargado o jefe de la planta. ¿Diga Usted si manifestó la persona que se lleva detenida si estaba lesionada? Respondió: Si. ¿Tiene conocimiento quien ocasionó las lesiones? Respondió: No, se el jefe me dijo que el sujeto que habían detenido había lesionado al encargado de la empresa, nosotros solo nos llevamos al ciudadano, yo no vi al agresor, la investigación la realiza el CICPC, nosotros nos encargamos de la prevención, yo solo llevé los testigos para las declaraciones y al detenido. ¿Una vez que realiza el traslado del detenido, hizo una oposición el presunto agresor? Respondió: De ninguna manera, se montó, y lo llevamos al servicio médico fue en actitud de colaboración.

Esa declaración, rendida por quien también pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado Orangel Arturo Romero Yánez, al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el prenombrado testigo, en virtud que dicho funcionario, primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere de una manera clara, precisa y convincente, que encontrándose de patrullaje en el sector del hecho recibió llamada radiofónica, por cuanto se había suscitado en unas instalaciones de una planta eléctrica al lado de la zona industrial, un hecho punible resultando una persona lesionado, al llegar al sitio los encargados de la seguridad en la vigilancia informaron que al Ingeniero encargado de la obra de la Empresa, Hamer Chica, le habían dado un golpe y que se lo efectuó el sujeto que tenían retenido que también estaba lesionado, resultando ser el precitado acusado; dicha declaración corrobora lo señalado por el único testigo presencial que declaró en juicio oral y publico al manifestar que vio cuando el acusado Orangel Arturo Romero Yánez, golpeó al Ing. Hamer Chica, cayendo al suelo siendo trasladado a la Clínica para ser atendido, por la lesión causada.

El ciudadano DR. RODRIGUEZ ACUÑA DIEGO FEDERICO, Experto y funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, manifestó que reconocía su contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-4846, fechado 15-09-2005 practicado al ciudadano CHICA BARRERA HAMER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° E-70.101.061 que allí se le puso de manifiesto y expresó que:

“Si reconozco el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-146-4846 de fecha 15-09-2005 practicado al ciudadano Chica Barrera Hamer de Jesús, fue realizado por mí a un paciente con traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho.”(Sic)

Interrogado por la Fiscal:

¿Cuando hace referencia a traumatismo cráneo encefálico severo, a que se refiere? Respondió: Eso trata de herida a nivel del cráneo, en este caso en la zona parietal derecho que es parte de la cabeza, son huesos del cráneo y el occipital la parte de delantera temporal y en la parte superior anterior. ¿Cómo se determina que es una Herida grave? Respondió: Por el desprendimiento del pabellón auricular es decir la oreja todo lo correspondiente al oído con una otorragía profusa con sangramiento.

Interrogado por la Defensa:

¿Cuánto años de servicio tiene en la Medicatura Forense? Respondió: Tengo 31 como médico traumatólogo en el Hospital Central, y como forense tengo 21 años de servicio.

Declaración ésta de quien se identificó como funcionario Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo y manifestó tener 31 años como Médico Traumatólogo en el Hospital Central, y como Medico Forense 21 años de servicio, que se aprecia para la demostración cierta e incuestionable de las características de la lesión examinada y allí descrita que presentaba la víctima, por cuanto avala con el precitado Informe Técnico, que le fue exhibido en el debate probatorio, la existencia de las lesiones señaladas por el antes nombrado y apreciado testigo y el funcionario aprehensor; señalando el mismo experto médico en su informe pericial que el tipo de lesión examinada tenía unas características tales como: traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, concluyendo que trata de lesiones que ameritan asistencia médica, tiempo de curación mayor a setenta y cinco (75) días, causando incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Dicho dictamen pericial y las declaraciones que lo ratifican y avalan, expresadas por el experto que lo suscribe, se aprecia libre y racionalmente por este Tribunal para dar por demostrada la existencia para ese momento de la lesión en la víctima Hamer Chica y que ha sido materia de este proceso, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el testigo presencial Héctor José Lugo, cuando señala que el acusado le dio un golpe a la víctima produciendo su caída; así como el testimonio del funcionario aprehensor Arciniega Pedro Antonio, cuando refiere que intervienen en la presente causa al recibir llamado radiofónico en vista que en el sector donde patrullaban se había suscitado un hecho punible, del cual se había detenido a un ciudadano, resultado ser el prenombrado acusado, quien fue retenido por empleados de seguridad de la empresa, toda vez que el mismo había golpeado al Supervisor de la Empresa de electricidad, manifestando además que la víctima había sido trasladado a una clínica para ser atendido por la lesión causada.

Como consecuencia de toda esa apreciación probatoria y de los hechos y circunstancias que aquí se dejan acreditados, concretamente en cuanto a que el acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ propino un golpe a la víctima cayendo esta al suelo y quedando por ello gravemente lesionada, resultando así ser ejecutor directo de ese hecho delictivo, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que lo ha amparado durante el procedo y debe declararse su culpabilidad por lo que le ha sido imputado en la acusación fiscal; Y así se declara.

-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y publico sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que contempla la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en virtud de haberse demostrado que el acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, lesionó al ciudadano Hamer Chica, causándole traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, concluyendo que trata de Lesiones que amerita asistencia médica, para un tiempo de curación mayor a setenta y cinco (75) días, causando incapacidad por ese tiempo para sus ocupaciones habituales.

Se acoge por ello la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida; y se desestiman los alegatos de la defensa, fundamentalmente al tratar de justificar que en el presente juicio no se produjo la mínima actividad probatoria por cuanto el único testigo que se presentó al juicio señaló que los hechos los había visto desde lejos a través de un cerca, desconociendo de forma certera como ocurrieron los hechos, además del hecho que el funcionario aprehensor no presenció el hecho, alegatos estos a los que se contraponen las pruebas anteriormente expuestas y apreciadas, de las que si se observa esa mínima actividad que acredita suficientemente el hecho y la autoría del acusado, por las razones que para cada medio y en su conjunto fueron expresadas por esta sentenciadora .

Por ello, para quien suscribe este fallo, sí quedó demostrado el hecho ocurrido el día 14-09-2005, a las 12:30 horas de la tarde, en la Avenida Néstor Branger, específicamente en la planta “Pedro Camejo”, de esta ciudad, por las declaraciones que acudieron a este juicio, el testigo presencial Héctor José Lugo, quien encontrándose en el sitio pudo percatarse cuando la víctima y el acusado estaban hablando, y el acusado le dio un golpe al ciudadano Hamer Chica, cayendo éste al piso, siendo auxiliado y trasladado a un Centro de salud; Igualmente con la declaración del funcionario aprehensor que declaró en juicio, se pudo determinar que el mismo acudió al sitio del hecho por cuanto recibió llamada radiofónica que se había cometido un hecho punible, siendo informado por el personal de seguridad de la empresa, que el precitado acusado fue retenido en vista que este había golpeado al Supervisor de la empresa, quien había sido llevado a una Clínica para ser atendido. Así mismo, de la declaración e informe pericial del Médico Forense, se determinó que a la víctima en fecha 5-09-2005, se le practicó Reconocimiento Médico Forense, por cuanto se le había causado traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, determinando que el tipo de es lesiones graves, concluyendo quien aquí decide que quedó demostrado tanto el hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado.

En lo atinente al alegato de la defensa, sobre el hecho de ser único el testigo que declaró como presencial del hecho, la suscrita jueza reitera el criterio ya expresando en múltiples oportunidades y avalado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la validez del testimonio único, sobre todo siendo presencial y directo, dependiendo del grado de credibilidad que se le atribuya dentro de ese sistema de apreciación libre y racional, para lo cual se invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de mayo del 2005, bajo el Nº 179, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la que sostuvo entre otras cosas que:

“Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Por otra parte, se considera necesario aclarar, que si bien esta sentenciadora en el curso del debate advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de lesiones graves por el de lesiones en riña, ello no constituyó un pronunciamiento vinculante para este fallo, sino que fue expresado, como corresponde y de acuerdo con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en términos de posibilidad sujeta al análisis y apreciación de las pruebas ya evacuadas o que en lo sucesivo se trajeran al proceso, abriéndose entonces el derecho a la suspensión temporal del debate y a que las partes pudieran aportar pruebas y alegados para acreditar o desvirtuar el hecho o circunstancia relacionada con esa posible modificación de la calificación jurídica contenida en la acusación y el auto de apertura a juicio, siendo que ninguna de las partes hizo uso de esos derechos y de las pruebas evacuadas no se obtuvo certeramente que esa riña se haya realmente producido, como intercambio recíproco de agresiones físicas entre víctima y victimario, en medio de lo cual haya tenido lugar la acción lesiva ejecutada por éste último, puesto que el antes señalado testigo presencial no describió claramente en que consistió la pelea que dijo haber visto y no consta que el victimario hoy acusado haya sufrido daño corporal alguno como consecuencia de ese hecho, además de que éste ciudadano nada declaró al respecto y no se pudo recibir testimonio de la víctima quien no compareció al juicio.

-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrado como ha sido el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho y la aquí declarada culpabilidad del acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente el término medio de lo contemplado para el delito cometido, o sea DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, acorde con el artículo 37 del Código Penal; y quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código; y sin condenatoria en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución.

DISPOSITIVA

Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, quien se identificó como Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 29-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.793, hijo de María Yánez de Romero Fallecida, y Nieves Emilio Romero, Profesión u Oficio; Mecánico, y residenciado en Guacara, Urbanización Tesoro del Indio, Manzana 16, Casa Nº 21, Lote 02, Cerca de Pirelli, Municipio Guacara, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en la ley, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). A los 198° Años de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

Secretaria
Abg. Yumirna Marcano

En la misma se cumplió lo ordenado


Secretaria


Hora de Emisión: 10:27 AM