REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 26 de Marzo de 2.009
198º Y 150º

Expediente Nº 1.103/08
Materia: CIVIL
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: YURVIS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-10.250.395 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V- 11.099.064 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE
Abogados: ELVIRA OLIVARES, JOSE LUIS CONTRERAS y ESTILITA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 40.925, 30.833 y 95.538, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO
WILFREDO V. CAPIELO y SANTIAGO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los nros. 57.872 y 57.252 respectivamente.-










NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 23 de Octubre de 2.008, por Escrito libelo de demanda, presentado ante este Tribunal, constante de cuatro (4) folios útiles, junto con recaudos anexos, por el ciudadano: YURVIS ANTONIO DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V- 7.773.921, con domicilio procesal en la calle principal de la Urbanización la Playa, No. 25, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

que deben llevarse a cabo para que se tenga efectivamente como valida la consignación a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como son:
1.- Que la consignación se haya realizado:
a) Por ante el tribunal del Municipio Competente, mediante escrito dirigido al Juez.
b) Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, siguientes a la oportunidad en que el arrendatario estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento.
2.- Notificar del pago por consignación al arrendador dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación.
En el presente caso se evidencia del escrito de consignación presentado en el lapso de promoción de pruebas y cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, que la consignación de los canones de arrendamiento fueron efectuados en fecha 30 de enero de 2.008 y así fue afirmado en la contestación a la demanda y en el escrito de pruebas por el demandado de autos, lo que quiere decir, que dichos depósitos fueron hechos a todas luces de manera extemporánea conforme al contenido de la norma mencionada, pues se realizaron después de vencido el lapso de quince (15) días del vencimiento de las pensiones. Así pues el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del termino de la prorroga establecido en la ley, pues los pagos hechos antes o después del plazo señalado constituyen violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, amen de no ser preciso en el monto consignado, pues en el escrito de consignación no esta claro el monto del canon de arrendamiento que quiere solventar, ya que se desprende de autos, en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y así lo dice el demandado que el canon fijado es de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo) hoy, sin embargo no se explica quien decide como es que hace la consignación de dos (2) canones (uno completo y 50% de otro), de locales distintos y contratos distintos, que cursan en procedimientos distintos ante este Tribunal, en un solo procedimiento de consignación, en todo caso, como quiera que el demandado aun cuando realizó la consignación no lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; es preciso admitir que incumplió el contrato de arrendamiento que tiene celebrado. Todo lo antes expresado y analizado lleva a quien decide llegar a la conclusión de tener como cierta la relación jurídica que obliga al demandado, quien por su parte no probo el cumplimiento de sus obligaciones en consecuencia la presente acción debe prosperar y así se decide.
Estos hechos ciertos, para esta Juzgadora se encuentran respaldados por el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal por el demandado, mediante el cual admite la relación arrendaticia y además haber efectuado la consignación de los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero del presente año el día 30 de enero de 2.008, lo que coincide con la apertura del expediente de consignación, lo que es evidentemente extemporáneo conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se declara.
Ahora bien, sin necesidad de analizar las actuaciones restantes que conforman el presente expediente, por considerarlo inoficioso quien decide, pues las condiciones para que prospere la acción según lo solicitado por la parte actora, que es Desalojo del inmueble arrendado, conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se encuentran suficientemente probadas en autos, en consecuencia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no le queda otra cosa a este Tribunal que declarar con lugar la acción incoada y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, instaurara por ante este Tribunal, el ciudadano: MANUEL ARADA DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA MATEUS MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CITY CENTER C.A, representada por el ciudadano RUNZAN WU, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se ordena la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte del demandado de autos.
Se condena al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) por mensualidad vencida desde el mes de octubre del año 2.007 hasta la presente fecha, cuyo monto se compensará con la suma de los canones consignados ante este Tribunal en expediente de consignación Nº 180/08 y las que se vencieran hasta la Entrega definitiva de inmueble arrendado.
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa.-
Publíquese, registre déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, siendo el primer (1º) día del mes de Abril deL A año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. Evelyn del Valle González O. La Secretaria Suplente,

Yoleida Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tardee.-
Secta. Splnte,






EVG/yh/gl.-
Expediente Civil Nro. 1.088/08