REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°


DEMANDANTE: VENERANDA GIOVENI VACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.096.624, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.545, actuando en representación y ejercicio de sus propios derechos.

DEMANDADO: JOSE MIGUEL NADALES LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.324.324.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por el abogado JUAN ARTURO HERNÁNDEZ BREZNIK, debidamente inscrita en I.P.S.A. bajo el número 69.891.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 2124/09

En fecha 11 de Marzo de 2009 se inicio el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por Veneranda Gioveni Vacccaro, contra José Miguel Nadales Lamas correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de Marzo de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley a los fines de la citación del demando. En la misma fecha se abre Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la parte demandada se da por citada y conviene en la demanda y para dar fin al presente juicio, conviene en pagar las cantidades adeudadas y hace entrega del inmueble en las condiciones señaladas en el escrito presentado, el cual es recibido por la demandante, solicitando las partes al Tribunal se sirva homologar el Convenimiento efectuado en su debida oportunidad.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir una demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, es un acto voluntario del demandado en el que reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Por ser un acto de disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, solo pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos, ya que implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, abarcando los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Igualmente debe efectuarse sobre derechos sobre los
cuales no estén prohibidas las transacciones y pueda disponer el demandado, ya que el Convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer este por su naturaleza intrínseca, quedan fuera del ámbito de Convenimiento
Del examen de los autos se evidencia que el demandado convino en la demandada, acto para el cual se encontraba legítimamente capacitado, ya que en todo momento estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente impartirle la homologación solicitada y así debe ser declarada.