REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3069
DEMANDANTES: ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.964.223 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JESSICA DELLEPIANE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.739.769 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.631 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.857.011 y 11.047.014, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.518 y 24.305 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA representada por la Abogada JESSICA DELLEPIANE, en su condición de Apoderada Judicial, contra los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ante el Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2008, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 30 de Julio se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente después de citado el último de los demandados más un (01) día que se le concede de término de la distancia, se libro exhorto con las compulsas respectivas (folio 24). En fecha 21-10-2008 se dicto auto agregando resultas de exhorto librado donde consta no haber logrado las citaciones ordenadas (folio 51). En fecha 21-10-2008 la parte actora mediante diligencia solicita las citaciones por carteles (folio 52). En fecha 23-10-2008 se dicto auto ordenando la citación por carteles. En fecha 29-10-2008 la parte actora deja constancia que recibió los carteles de citaciones para su publicación. En fecha 27-11-2008 la parte actora deja constancia mediante diligencia que consigna los ejemplares de las publicaciones de los diarios El Carabobeño y El Notitarde. En fecha 01-12-2008 se dicto auto agregando los ejemplares de los diarios consignados y se libro exhorto para la fijación de un ejemplar en el domicilio de los demandados. En fecha 09-12-2008 la parte demandada presento diligencia consignando poder que le fuere otorgado para su debida certificación. En fecha 28-01-2009 la parte demandada presento escrito oponiendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y no contesta el fondo de la demanda. En fecha 30-01-2009 se dicto auto agregando el escrito presentado y se emplazo a la parte actora para que entro del plazo de cinco (05) días subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. En fecha 09-02-2009 se dicto auto dejando constancia que la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta y se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a este para promover y evacuar pruebas. En fecha 10-02-2009 la parte demandada presento escrito de pruebas con anexo. En fecha 12-02-2009 se dicto auto agrando y admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 19-02-2009 se dicto auto concluyendo la articulación probatoria y se deja constancia que la sentencia será dictada el décimo (10°) día de despacho siguiente. En fecha 10-03-2009 se dicto Sentencia Interlocutoria que declaro Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las Abogadas NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.518 y 24.305, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.857.011 y 11.047.014, contra la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.964.223; así mismo se le advirtió a la parte actora ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA ya identificada que debería subsanar el defecto indicado tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha y de no hacerlo se podría extinguir el proceso tal como lo consagra el articulo 354 euisdem.-

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que dio en venta reservándose el derecho de retracto por el término de dos (02) años, contados a partir de la fecha de registro a los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, destinado para vivienda familiar constituido por un (01) apartamento ubicado en el bloque tres (03) de la Urbanización La Belisa, Jurisdicción del entonces Municipio Juan José Flores (hoy Parroquia) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; distinguido con el número A-06 el cual forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio.
• Que se pacto como precio de venta la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00), los cuales debieron ser cancelados de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) al momento de la firma del documento con pacto de retracto y los restantes TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) serian abonados en cuotas mensuales de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00) acordándose dos (02) cuotas especiales de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) que debían ser canceladas la primera en el mes de Diciembre de 1992 y la segunda con seis (06) meses de diferencia.
• Que desde hace muchos años el inmueble se encuentra ocupado por una tercera persona, por la ciudadana EVELYN HERMINIA RODRIGUEZ FLORES, quien asegura que los compradores antes mencionados le dieron en venta el referido inmueble, además afirma que realizo mejoras al inmueble.
• Que notifico que ejercería el retracto reservado a través de varios medios y que estaba dispuesta a restituir el precio y reembolsarle
los gastos, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.491,57) correspondiente a los siguientes conceptos: I) La suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1999,10) correspondiente al precio recibido con los intereses debidos. II) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 392,48) correspondientes a los gastos y costos de la venta. III) La cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) correspondientes a los gastos líquidos.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1264, 1159, 1167, 1534, 1538 y 1544 del Código Civil.-

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y no contesta el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
• Que según lo alegado en el escrito libelar, la apoderada actora, Abogada JESSICA DELLEPIANE, manifiesta acreditar su representación mediante instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2.008, el cual quedo inserto bajó el Número 30, Tomo 05.
• Que mediante documento autenticado por ante esa misma Notaria Segunda, la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA revocó el mencionado poder en fecha 16 de Abril de 2.008, el cual quedo inserto bajó el Número 86, Tomo 39; en consecuencia carece la actora de a representación que se atribuye.
• Que según la Jurisprudencia la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito se admita el presente escrito de oposición de cuestión previa.-

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la presente incidencia y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que en fecha 10-03-2009 se declaro CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las Abogadas NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.518 y 24.305, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.857.011 y 11.047.014, contra la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.964.223. Igualmente en dicha sentencia se le advirtió a la parte actora ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA ya identificada que debería subsanar el defecto indicado tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha y de no hacerlo se podría extinguir el proceso tal como lo consagra el articulo 354 euisdem.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (Resaltado propio).

Así mismo el artículo 354 eiusdem consagra textualmente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En este mismo orden de ideas el artículo 271 ibìdem preceptúa lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procésales que conforman la presente causa, y no observándose del contenido de las mismas que la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.964.223, parte actora de la presente causa haya subsanado la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las Abogadas NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.518 y 24.305, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.857.011 y 11.047.014, respectivamente parte demandada, tal como se ordeno en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10-03-2009 que declaro Con Lugar la Cuestión Previa antes indicada y en consecuencia al haber transcurrido el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la mencionada sentencia y no habiendo subsanación alguna por la parte actora del defecto invocado por la parte demandada, esta Juzgadora considera procedente la extinción del proceso, tal como lo consagra el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio que incoara la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-2.964.223, contra los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades N° 10.857.011 y 11.047.014, respectivamente, representados por las abogadas NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.518 y 24.305, apoderadas judiciales, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria al pago de las costas y costos de la presente incidencia por no haber sido solicitado.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las nueve (09:00) de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 11 Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Lorena M.
Exp. N° 3069
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.