REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°
EXPEDIENTE: 3085/2009
DEMANDANTE: ALEXIS RAMON AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.458 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.942 y de este domicilio.
DEMANDADOS: WILLIAM ARTEAGA Y MARITZA ELENA MORENO, titulares de la cedulas de identidad Nros: 16.800.137 y 11.080.875 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 09 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 12 Marzo del presente año, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano ALEXIS AYALA LIENDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LAMEDA BRETT, contra los ciudadanos: WILLIAM ARTEGA Y MARITZA ELENA MORENO todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitada por el actor en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que es propietario de unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio El Litoral, Calle Cultura, Casa s/n, en el Caserío Gañango, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construidas dichas bienhechurías en un área de terreno propiedad de la Sucesión Marcano.






• Que tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de Carlos Venacio, mide treinta y cuatro metros (34 mts.); Sur: Casa de Elba Garrido, mide treinta y cuatro metros (34 mts); Este: Calle prolongación la Cultura, mie dieciséis metros (16 mts); Oeste: Con Caribe Azul, mide dieciséis metros (16 mts.).
• Que se evidencia de Titulo Suficiente de Propiedad de las mencionadas, bienhechurías, emitido a su favor por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-05-02.-
• Alegó que en fecha 26-11-08 firmo un Contrato de Opción a Compra Venta sobre las bienhechurías de su propiedad con los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA Y MARITZA ELENA MORENO.
• Que lo celebraron ante la Casa de Justicia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que en el referido convenio se comprometieron a pagar en un lapso de tres (03) meses la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.3.000,00), específicamente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs F. 1.000,00), el día 28-12-08, el 28-01-09 y el 28-02-09.
• Que accedió a este contrato porque estos ciudadanos han ocupado de forma arbitraria y sin su permiso las referidas bienhechurías, y que queriendo evitar mayores confrontaciones convine en realizar el mencionado contrato, confiando en la buena fe de ellos y en su disposición de querer comprar su propiedad.
• Alego que ya han vencido los lapsos establecidos en el referido contrato y los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA Y MARITZA ELENA MORENO, no han cumplido con su obligación contractual de pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) en los lapsos establecidos y aceptados entre ellos en el referido contrato.
• Que ha agotado todas las vías extrajudiciales para que cumplan su obligación pero estas diligencias han sido infructuosas y sin ninguna pronta solución.
• Que demanda a los ciudadanos WILLIAM ARTEAGA Y MARITZA ELENA MORENO, por el no cumplimiento de su obligación contractual de pagar el precio convenido.
• Que deben pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.000,00).
• Solicitó que sean condenados a pagar las costas y costos del proceso
• Solicito se decrete medida CAUTELAR DE SECUESTRO, a favor de su casa.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.527 del Código Venezolano, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.





II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente no solo se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la Jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, en este caso el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585 eiusdem.
En el caso de autos, se ha demandado por el no cumplimiento de la obligación de los demandados por no cumplir su obligación contractual de pagar el precio convenido.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.






De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó copia simple del Titulo Supletorio que fundamenta su cualidad de propietario de las bienhechurías por las cuales demanda el cumplimiento de contrato, asimismo consigna copia simple del acta donde consta el Contrato de Opción a Compra Venta pero no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, ya que el
Secuestro fue solicitado con fundamento con el artículo 585 y que el mismo debe cumplir con los requisitos que exige el citado articulo, en consecuencia Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadano, ALEXIS AYALA LIENDO, debidamente asistido por el abogado, CARLOS LAMEDA BRETT contra los ciudadanos WILLIAM ARTEGA Y MARITZA ELENA MORENO, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano, ALEXIS AYALA LIENDO, debidamente asistido por el abogado, CARLOS LAMEDA BRETT, contra los ciudadanos WILLIAM ARTEGA Y MARITZA ELENA MORENO ut supra, en el juicio seguido por Cumplimiento de Contrato.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (12) días del mes de Marzo de 2009, siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 09 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3085
Cuaderno de Medidas.
Lorena M.