REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 09 de Marzo del 2009.
198° y 150°
Presentada la anterior solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, por el ciudadano CRUZ GUILLERMO GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.144.483, junto con sus anexos, debidamente asistido por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, Inpreabogado N° 80.617. Désele entrada. Fórmese expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la expresión literal de dicha norma, se desprende el derecho que tiene cualquier ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de proponer demanda, e incluso cuando su interés este limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica. En este último caso, nos referimos a las acciones mero declarativas.
Ahora bien, para ser heredero se requiere, tal como lo tiene regulado la norma sustantiva civil, que haya una relación o parentesco de donde se desprenda cualquiera uno de los tres ordenes de suceder: Los descendientes, los ascendientes y los colaterales; indubitablemente, relacionados estos parentescos por consaguinidad, y tal como se desprende del artículo 822 y siguientes del Código Civil.
De igual manera, la unión o vida en común entre dos personas, bien sea a través del matrimonio, o bien sea a través del concubinato, crean derechos sucesorios para el cónyuge o concubino sobreviviente. Pero esta unión cuando se trata del matrimonio no tiene mayor problema al establecerse en el artículo 823 del Código Civil, ese nacimiento de derechos por efecto del mismo; matrimonio este que debe de probarse a través de la Partida respectiva registrada por ante el órgano competente, tal como se impone en los artículos 445 y 457 ejusdem.
Pero en el caso en concreto, lo que se invoca es una relación concubinaria, de hecho, cuya demostración se pretende con una constancia de concubinato expedida por un organismo de carácter privado, vecinal, que si bien es cierto realiza labores de importancia dentro de la comunidad, al no tratarse de un organismo oficial o público y competente, dicha constancia no tiene el carácter de autentico, ni produce la fe pública necesaria; por lo que al no existir una constancia autentica y judicial destinada a probar la relación concubinaria de marras, que sea capaz de generar el derecho a suceder, este Despacho se abstiene de admitir la presente solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil sobresee el presente procedimiento a los fines de que el interesado ocurra ante la jurisdicción contenciosa e interponga la acción correspondiente, en conformidad con la norma adjetiva civil supra transcrita, y así se decide.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° O.A. 071/2009. En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/lpr.