REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




PARTE SOLICITANTE: NANCY MARGARITA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.567.297 y de este domicilio, asistida de la Abogada MARIA E. PINO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-345.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.806.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No: OA-065/09
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 03 de Marzo de 2009 (F-40), este Tribunal declara su competencia para conocer del asunto planteado, en virtud que consideró que así lo establecía en forma clara y precisa el Artículo 501 del Código Civil, y el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante ello, obvió este Tribunal el hecho de que la presente solicitud fuera presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole su conocimiento, previa Distribución hecha, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien Declinó su competencia, siendo remitido el mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez este último, también se declaró incompetente por el Territorio, remitiendo directamente las actas procesales al Tribunal que consideró competente.-

Ahora bien, en Sentencia de fecha 26/02/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 07-1223, Sentencia que a su vez invoca las proferidas por la misma Sala No. 2.722/2002 y la No. 3.181/02, donde la Sala ha interpretado el contenido y alcance de los Artículos 26 y 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido concretamente al derecho al Juez natural y a la propia tutela judicial efectiva, ha sido constante el criterio, de que en cumplimiento de los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que ante una incompetencia plantee su propia incompetencia, debe de oficio, plantear la Regulación de Competencia, y nunca remitir directamente la causa al organo jurisdiccional que consideren competente, so pena, de constituir esa conducta una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, recayendo la Nulidad sobre todo lo actuado en contravención a dichas normas procesales; Así, la decisión mencionada de fecha 26/02/2008, estima:

“(…)(…)Es así como , atendiendo a ese carácter de tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural que posee la regulación de competencia, esta Sala en sentencia Nº 3.181/02, resolvió en un caso similar, relativo al desconocimiento del órgano jurisdiccional de la obligación de plantear un conflicto negativo de competencia, lo siguiente:…(sic)considera esta Sala que debió instarse el mecanismo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues a partir de ese momento no existía Juez natural por la incertidumbre que planteaba el conflicto de competencia, sin que el mismo hubiere podido resolverse mediante actos de allanamiento de las partes, en razón de que se trata de materia de orden público, no relajable por actos de las partes, lo cual, a todas luces, crea una inseguridad jurídica que atenta contra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, no sólo de la parte accionante sino del tercero coadyuvante.
En virtud de la anterior, resulta procedente la declaratoria de la violación denunciada por los actores, razón por la que se anula a decisión impugnada y se repone la causa al estado…(sic)

De ello resulta pues, que el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al omitir plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio procedan a remitir al órgano jurisdiccional que consideren competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así dilaciones procesales indebidas…(sic)

Así, la Sala reitera que circunstancias tales como el largo tiempo transcurrido en la causa, el aspecto formal referido a la competencia para conocer del fondo de la causa y la particularidad de la jurisdicción contencioso electoral en la cual la Sala Electoral sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente, como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional, respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas, no implican ni son fundamento suficiente para una derogatoria de los principios que rigen la regulación de competencia y, particularmente, del deber de todos los jueces de plantear en aquellos casos que proceda, un conflicto negativo de competencia conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…(sic)En consecuencia, anula…”

En consecuencia de lo antes expuesto, dando estricto cumplimiento a la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y conforme al carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional acerca del contenido y alcance, de las normas y principios constitucionales, tal como están espitulado en los Artículos 334 y 335, Constitucionales; en acatamiento al principio de uniformidad de la Sentencia establecida en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación de los jueces de atenerse a las normas del derecho y como director del proceso, corregir las faltas que puedan anular el proceso, todo esto último de conformidad con los Artículos 12, 14 y 206 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal revoca por contrario imperio, anula y deja sin efecto alguno, el auto que riela al folio 40, de fecha 03/03/2009, ordenando la remisión de inmediato del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que plantee dicho Juzgado, el conflicto negativo de Competencia tal como se desprende de las normas legales invocadas y las decisiones que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional al respecto Y; ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Nueve (2.009).-
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana se dejó copia certificada para el archivo.- Asimismo, se remitió el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, constante de_______folios útiles junto con Oficio No. 154.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES








EXPEDIENTE No. OA-065/09
REPH/Marisol