REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: RAMON DEL CARMEN ROJAS y ROMUALDA ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.476 y V-7.579.414 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: CLAUDIA ROSA LUGO, Inpreabogado Nº. 88.393.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.443.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de Enero del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RAMON DEL CARMEN ROJAS y ROMUALDA ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.476 y V-7.579.414 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA ROSA LUGO, Inpreabogado Nº. 88.393, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Prefecto del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy), en fecha 02/02/1971, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en el Sector La Jovera, Avenida Principal, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Urama, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Enero del 2009 (f.8), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 03 de Febrero del 2009 (f.9), comparecieron los ciudadanos RAMON DEL CARMEN ROJAS y ROMUALDA ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.476 y V-7.579.414 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA ROSA LUGO, Inpreabogado Nº. 88.393, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 28/01/09 (f.8).
En fecha 10 de Febrero del 2009 (f.10), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la Abogada MERCEDES SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de ese Despacho.
En fecha 11 de Febrero del 2009 (f.12), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Ciudadano Prefecto del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha Dos (02 de Febrero de 1971, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, expedida por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, la cual anexamos marcada con el literal “A”; fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal, El Polvorín, Casa Nº 58, Urachiche, Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy.
CAPITULO II HIJOS PROCREADOS
Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre: ROSA MIREYA ROJAS MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad y de este domiciliada en Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en el acta de nacimiento que anexamos marcada con el literal “B”
CAPITULO III DE LOS HECHOS
Por razones íntimamente ligadas a nuestro entorno privado nos hemos separado efectiva y permanentemente de cuerpos desde el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y a partir de esa fecha vivimos en absoluta independencia en residencias separadas por más de treinta (30) años, originándose en consecuencia durante ese lapso de tiempo “LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN” por más de TREINTA (30) años…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges RAMON DEL CARMEN ROJAS y ROMUALDA ROSA MENDOZA, donde manifestaron que desde el día 17 de Julio de 1978, hasta la presente fecha, y durante treinta (30) años y siete (7) meses aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RAMON DEL CARMEN ROJAS y ROMUALDA ROSA MENDOZA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), por ante el Prefecto del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy), según acta N° 09, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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