REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: XIOMARA DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.172.460, y de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N°: O.A. 477-07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.172.460, por TITULO SUPLETORIO.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13/08/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17 de Septiembre del 2007 (f.2), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó a la parte interesada a aclarar sobre el Particular Segundo y la Declaración que se requiere.
En fecha 27 de Octubre del 2008 (f.3), este Tribunal por cuanto la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17/09/2007; ordenó la notificación de la solicitante ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARCANO RAMOS, a los fines de que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación, entregándose al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 18 de Noviembre del 2008 (f.5), compareció el Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar; que fue imposible lograr localizar a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARCANO RAMOS, en la dirección indicada ya que fue informado por vecinos del lugar que por allí no existe tal dirección.
En fecha 24 de Noviembre del 2008 (f.7), este Tribunal dicto auto ordenado la notificación de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARCANO RAMOS, a través de la Tablilla del Tribunal, de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo del 2009 (f.09), compareció la Secretaria de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar; que fijó la Boleta de Notificación de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARCANO RAMOS, en la Tablilla del Tribunal.
Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 17/09/2007, fecha en que se instó a la parte solicitante a aclarar sobre el Particular Segundo y la Declaración que se requiere, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que la interesada lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificada (f.9), no compareciera por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARCANO RAMOS, anteriormente identificada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.