REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ALICIA MARGARITA SILVA Y VIDAL JOSE TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.588 y V-5.898.530 respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio AURA R. RIVAS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.244.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.449.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03/02/2009 (f.2), fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALICIA MARGARITA SILVA Y VIDAL JOSE TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.588 y V-5.898.530 respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio AURA R. RIVAS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.244, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 1977, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Sector 02, calle 07, casa Nº 10, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 04/02/2009 (f.11), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 17/02/2009 (f. 12), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad Abog. IRIS MENDOZA.
En fecha 18/02/2009 (f.14), compareció la Abog. MERCEDES SANCHEZ., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que las partes no han dado cumplimiento a la solicitud de ratificación, lo cual insta a dar cumplimiento; posteriormente a ello no tiene objeción alguna que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.-
En fecha 09/03/2009 (f.15), comparecen por ante el Tribunal los ALICIA MARGARITA SILVA Y VIDAL JOSE TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.588 y V-5.898.530 respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio AURA R. RIVAS O, y por medio de diligencia ratificaron en cada una de sus partes la anterior demanda.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…En fecha 16 de Abril del año 1977 contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo… …En esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Isla, calle Nueva Esparta, casa Nº 28, de esta ciudad, donde cumplíamos los deberes y derechos inherentes a nuestra unión matrimonial. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 13 de Junio de 1992 aproximadamente, nos separamos de hecho por causas e inconvenientes que hicieron imposible nuestra unión conyugal; habiéndose mantenido esta separación desde aquella fecha antes mencionada, en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, existiendo en tal sentido, una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de Cinco (05) años; fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización Cumboto II, Sector 02, calle 07, casa Nº 10, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. CAPITULO II. Durante nuestra Unión Conyugal procreamos tres hijos, ALEXANDER JOSE, HAYLETH MARGARITA Y ALEIDIS DEL VALLE TORRES SILVA, quienes son hijos legítimos… …CAPITULO III. Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se siga el Procedimiento y contemplado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que en definitiva, se sirva Disolver el Vinculo Matrimonial que nos une previa notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente. Expresamente declaramos, que renunciamos al lapso de comparecencia establecido en la Ley nos damos por citado y/o notificados para este procedimiento y ratificamos, en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud que encabeza este escrito…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ALICIA MARGARITA SILVA Y VIDAL JOSE TORRES GONZALEZ, donde manifestaron que desde el 13 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), hasta la presente fecha, y durante Diecisiete (17) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA SILVA Y VIDAL JOSE TORRES GONZALEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 16 de Abril del año 1977 por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Nº 50 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/mileidis.