REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: FREDERICK MICHEL ESCALANTE y ANA TERESA TOVAR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.562.827 y V-9.886.039, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: EFREN GERARDO SUAREZ, Inpreabogado N° 86.244.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.448
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de Enero de 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FREDERICK MICHEL ESCALANTE y ANA TERESA TOVAR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.562.827 y V-9.886.039, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFREN GERARDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.244, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25/02/2003, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Corina, Avenida N° 3, casa N° 81, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 03/02/2009 (f.21), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este despacho a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda presentada.
En fecha 17/02/2009 (fls. 22 y 23), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17/02/2009; igualmente en fecha 18/02/2009 (f.24), presenta diligencia donde manifiesta que revisadas las actas del expediente observa: 1°) Que las partes indican que la separación fáctica se efectuó en el mes de Diciembre 2003, sin indicar el día preciso de la ruptura, por lo que se debe instar proceder a tal indicación. 2°) Que se de cumplimiento al auto de fecha 03-02-09, de acudir a ratificar la solicitud de divorcio; que una vez cumplido lo indicado, esa representación no tiene nada que objetar a los fines de la continuación del procedimiento, toda vez que se encontrarían llenos los extremos de la norma.
En fecha 19/02/2009 (f.25), comparecen los ciudadanos FREDERICK MICHEL ESCALANTE y ANA TERESA TOVAR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.562.827 y V-9.886.039, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFREN GERARDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.244, y por diligencia ratifican la solicitud de divorcio presentada, además manifiestan que su separación tuvo lugar en fecha 01/12/2003.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Tres (2003), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo ello según acta asentada bajo el número 01, tomo II, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Urbanización La Corina, Avenida N° 03, casa N° 81, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual manifestamos, constituyo el último domicilio conyugal. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. El domicilio conyugal los fijamos en la Urbanización La Corina, Avenida N° 03, casa N° 81, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, es el caso que en el mes de Diciembre del Dos Mil Tres (2003), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En virtud de que solo estuvimos conviviendo juntos un lapso de tiempo de Nueve (09) meses, y en consecuencia se produjo ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de Cinco (05) años de separación fáctica. Por las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y que tal declaratoria sea homologada …

II


Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges FREDERICK MICHEL ESCALANTE y ANA TERESA TOVAR ALFONZO, donde manifestaron que desde el día 01 del mes de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FREDERICK MICHEL ESCALANTE y ANA TERESA TOVAR ALFONZO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 01, Tomo II, de la referida fecha.
En cuanto a los bienes mencionados en el libelo de la demanda, se le advierte a las partes solicitantes que los mimos deberán liquidarse, mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
















REPH/mh.-