REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7294
DEMANDANTE: MANUEL BELLERA CAMPI, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA GOMEZ DE SALAZAR, FRANCISCO SALAZAR GOMEZ y YAJAIRA SALAZAR DE RIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 827.019, V-7.092.987 y V-2.786.821, respectivamente.
DEMANDADO: FLOR MARIA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.346.812.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
En fecha 31 de julio de 2008, el Abogado en ejercicio MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.902, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA GOMEZ DE SALAZAR, FRANCISCO SALAZAR GOMEZ y YAJAIRA SALAZAR DE RIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 827.019, V-7.092.987 y V-2.786.821, respectivamente, interpuso demanda de DESALOJO contra la ciudadana FLOR MARIA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.346.812. En fecha 11 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y se libra la compulsa correspondiente. Por medio de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, con el carácter de autos, consigna los emolumentos para la práctica de la citación. Por medio de diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora reitera la solicitud de la medida de secuestro hecha en el libelo de la demanda. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y se ordena la afectación del mismo. Por medio de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la parte actora consigna la documentación relacionada con la afectación del inmueble. Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se agregan a los autos los documentos consignados, se expide el Despacho de Secuestro acordado y se oficia lo conducente al Juzgado Ejecutor e Medidas de este estado. En fecha 02 de diciembre de 2008, se traslada y constituye el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fn de practicar la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 16, ubicada en la Urbanización La Isabelica, calle 07, sector 5, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y estando presentes los ciudadanos JOHANA ABRIL DE LIZCANO Y ANGEL ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ, quienes manifestaron ser inquilinos de la demandada y LEONARDO SEVILLA quien manifestó ser sobrino de la demandada, procediendo a solicitud de la parte actora a declarar SECUESTRADO el inmueble, posteriormente se hizo presente la demanda FLOR MARIA SEVILLA, y el Tribunal hizo entrega del inmueble secuestrado a la parte actora totalmente desocupado para su guarda y custodia. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 se agrega la comisión Nº 3960 a los autos. En fecha 21 de Enero de 2009, el Abogado Actor solicita mediante diligencia el Abocamiento de la Juez. En fecha 22 de enero de 2009, la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa a fin de su continuidad. En fecha 04 de Febrero de 2009, el Alguacil del Despacho da cuenta a la secretaria de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FLOR MARIA SEVILLA DE LOVERA. En fecha 18 de febrero de 2008 la parte actora consignó escrito donde promovió de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 19 de febrero de 2008, señalando entre otras cosas que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que operó la confesión ficta en esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demanda no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 11 de agosto de 2008, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el Abogado en ejercicio MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.902, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELENA GOMEZ DE SALAZAR, FRANCISCO SALAZAR GOMEZ y YAJAIRA SALAZAR DE RIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 827.019, V-7.092.987 y V-2.786.821, respectivamente, contra la ciudadana FLOR MARIA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.346.812., y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Como quiera que en fecha 13 de octubre de 2008, se decretó medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 16, ubicada en la Urbanización La Isabelica, calle 07, sector 5, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, materializándose dicha medida en fecha 02 de diciembre de 2008, cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la mencionada dirección, declarándolo SECUESTRADO y haciendo entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas para su guarda y custodia; es por lo que considera quien aquí decide que la entrega material del inmueble se efectuó en la oportunidad de la práctica de la medida y de autos se evidencia que el mismo ya está en posesión de la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de marzo de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUNIVERT ESCORIHUELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUNIVERT ESCORIHUELA
MMG/re.-
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