REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7325
DEMANDANTE: NANCY VARGAS, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.150, actuando en sus propios derechos e intereses
DEMANDADO: YOANNA DESIREE GAMEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.079.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
En fecha 14 de Noviembre de 2008, la Abogado en ejercicio NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, 11.150, actuando en sus propios derechos e intereses, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana YOANNA DESIREE GAMEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.079. En fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y se libra la compulsa correspondiente. Por medio de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la Abogado NANCY VARGAS, con el carácter de autos, consigna los emolumentos para la práctica de la citación. Por medio de diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, la parte actora reitera la solicitud de la medida de secuestro y embargo, hecha en el libelo de la demanda. En fecha 21 de Enero de 2009, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2009, se declara improceden las medidas cautelares de secuestro y embargo, en fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora solicita la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación de la demandada a partir de las seis de la tarde, fecha 03 de marzo de 2009, el Alguacil del Despacho da cuenta a la secretaria de la consignación de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana YOANNA DESIREE GAMEZ PIÑANGO. En fecha 19 de marzo de 2009 la parte actora consignó escrito donde promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 2008, señalando entre otras cosas que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que operó la confesión ficta en esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogado en ejercicio NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.150, actuando en sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana YOANNA DESIREE GAMEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.079, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.569,64) correspondientes a los pagos de los canones de arrendamientos pendientes de septiembre, octubre y noviembre del año 2008 y al pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de marzo de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley,
siendo las 02:30p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/yvs.-
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