REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7344
DEMANDANTE: LOURDES BASTIDAS FRANCO DE LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.951.694, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.225
DEMANDADO: MIOZOTIS DEL VALLES ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.759 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 09 de febrero de 2009, la ciudadana LOURDES BASTIDAS FRANCO DE LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.951.694, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.225, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana MIOZOTIS DEL VALLES ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.759 y de este domicilio. En fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana LOURDES BASTIDAS FRANCO DE LOMBARDO, asistida por la Abogado CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, le confiere poder Apud-Acta a dicha abogado. En fecha 19 de febrero de 2009, comparece la Abogado CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, identificada en autos, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de secuestro. En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal mediante auto decreta medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, Avenida Mañongo, Conjunto Residencial Diamante, Torre A, piso 9, apto. 9-2, Municipio Valencia, estado Carabobo, previa afectación del mismo, por cuanto la parte actora solicitó se le hiciera entrega del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 05 de marzo de 2009, la parte demandante consigna mediante diligencia copia de documento de propiedad con la nota de afectación correspondiente. En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos las resultas de la prohibición de enajenar y gravar y se expide el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practica la medida de secuestro decretada, y estando presente la parte demandada ciudadana MIOZOTIS DEL VALLES ARAUJO MARQUEZ, asistida por la Abogado KATRINA BLONVAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.015, expone:

“me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia, aceptamos por ser ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y para poner final presente procedimiento convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicito un plazo hasta el día veintiséis (26) de Marzo del presente año a fin de entregar el inmueble libre de personas y bienes; a continuación expone la Apoderada de la Parte Actora y señala: “en nombre de mi representada acepto el ofrecimiento que antecede efectuado por la demandada de entregar el inmueble el día señalado, es todo”. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento en el Tribunal comitente”…. (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de marzo de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-


LA SECRETARIA,



MMG/mr/maura.-