REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2009
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 7154

DEMANDANTE: LUIS PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.875, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.077.
DEMANDADOS: DORA MOY DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.886.539 y JULIO CORRONCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.360.917.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda que antecede de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada en fecha 11 de marzo de 2009, así como la diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.875, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.077, en contra de los ciudadanos DORA MOY DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.886.539, JULIO CORRONCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.360.917, y por cuanto el Tribunal observa que con relación al cobro de los mencionados honorarios de abogados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Negritas de este tribunal)

Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia citada ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, ya que la causa principal que da origen al cobro de los honorarios de acuerdo a lo peticionado por el abogado demandante se encuentra terminada, y por lo tanto lo procedente es que de acuerdo a la cuantía estimada ejerza su pretensión de manera autónoma a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y no de manera incidental en este expediente conforme al artículo 607 del mismo Código. Adicionalmente a lo anterior se observa que se pretende mezclar el cobro de honorarios a su mandante con la ejecución de las costas que pueden ser exigidas en descargo de esta última para que a través de esta vía se obtenga el pago de los honorarios si fuere el caso, así como la indemnización de los daños y perjuicios generados; por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda e instar al demandante a que lo referente a la intimación de la ciudadana DORA MOY DE GALINDEZ lo haga en los términos ya señalados y en cuanto a la ejecución de las costas lo tramite en la causa principal a través del procedimiento correspondiente. Y así se declara y decide.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Abogado en ejercicio LUIS PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.875, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.077, en contra de los ciudadanos DORA MOY DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.886.539, JULIO CORRONCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.360.917, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:20 p.m.-
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr-