REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7329
DEMANDANTE: NORA ROMERO DE GIUSTI y MARIA SANABRIA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.270.918 y 6.456.628, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.026 y 31.270, Apoderadas Judiciales del ciudadano: CARLOS EDUARDO ESCOBAR HENRIQUEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS BIOKEM, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: HUGO SABERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.862.591.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
La presente demanda, se inicia en fecha 20 de Noviembre de 2009, intentada por las Abogados NORA ROMERO DE GIUSTI y MARIA SANABRIA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.270.918 y 6.456.628, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.026 y 31.270, Apoderadas Judiciales del ciudadano: CARLOS EDUARDO ESCOBAR HENRIQUEZ en contra la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS BIOKEM, C.A., por DESALOJO, de un inmueble, constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 80-A-64, ubicado en la Nave D del Centro Comercial Ara, que se encuentra situado en la prolongación de la Avenida Michelena de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. (Folios 1 al 3)
Se acompaña al libelo, la representación de la parte actora según consta del poder marcado con la letra “A” y copia del contrato de arrendamiento, marcado “B”. (Folios 4 al 5)
El día 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 15)
El día 23 de Enero de 2009, comparece la abogado MARIA SANABRIA en su carácter de autos y consigna los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa. (Folio 16)
En fecha 26 de Enero del año en curso la Jueza Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)
El día 30 de Enero de 2009, se acordó la citación de la parte demandada librándose la compulsa respectiva. (Folio18)
En fecha 12 de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación correspondiente al demandado quien recibió la compulsa y firmó el recibo en señal de haber sido citado. Quedando así emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda. (vto. Folio 19)
En fecha 12 de Febrero de 2009, comparece la parte demandada asistida del abogado JOSE GREGORIO AREVALO, Inpreabogado N° 86.609, y consigna su escrito contentivo de la contestación al demanda. (Folios 20 al 22)
En fecha 25 de Febrero de 2009, la parte actora consigna su escrito de pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 27 de febrero de los corrientes. (Folios 32 al 39).
En fecha 04 de marzo de 2009, comparece el ciudadano HUGO SABERIO MEDINA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS BIO KEM, C.A., demandada de autos asistido por la abogado JULIA L. GONZALEZ SANZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.144, de este domicilio y consigna su escrito de pruebas, siendo admitido salvo su apreciación en la definitiva en fecha 05 de marzo de 2009. (Folios 40 al 75).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que en su condición de propietario a través de apoderada, cedió en calidad de arrendamiento a la Sociedad de Comercio PRODUCTOS BIO-KEM, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: HUGO SABERIO MEDINA, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Nave D del Centro Comercial, distinguido con el N° 80-A-64, situado en la prolongación de la Avenida Michelena de esta Ciudad de Valencia.
B.- Que en dicho contrato consta el término de duración el cual sería de un (01) año contado a partir del día 1 de febrero de 2007, hasta el 1 de febrero de 2008, pudiendo por convenio necesariamente escrito entre las partes, renovarse.
C.- Que en el mes de diciembre de 2007, específicamente el día 20, se le giró comunicación a la arrendataria, entregada en el local arrendado y debidamente firmada como recibida, donde se le notificó el próximo vencimiento del contrato para el día 1 de febrero de 2008, oportunidad en la cual debía entregar completamente desocupado el local, por llegar a su vencimiento la relación arrendaticia contractual y haciendo de su conocimiento que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no tenía cabida prórroga legal establecida en el artículo 38 eiusdem, por encontrarse incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
D.- Que al vencimiento del contrato, es decir al 01 de febrero de 2008, la arrendataria no desocupó el inmueble arrendado, sino que por el contrario pagó el canon correspondiente al mes de febrero de 2008, siendo recibido por nuestra representada, con la condición de que firmarían un nuevo contrato, lo que a la postre nunca se hizo.
E.- Que llegado el mes de marzo de 2008 y los subsiguientes meses, mi representado no recibió, ni ha recibido hasta la presente fecha, el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, estando incursa en mora la arrendataria por no pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos, esto es por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
F.- Que por tal razón demanda para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: A) En entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes; B) En pagar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, por la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, y que sumados alcanzan a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) y C) Pagar las costas y costos del Juicio.

2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda intentada en su contra, consignando recaudos relacionados con los recibos de pago y las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 al 22)
B.- Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado ha mantenido una relación arrendaticia solo de un (01) año, ya que desde el 01 de febrero de 2001, mantiene relación arrendaticia con la misma arrendadora.
C.- Que por tales razones opone la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento solicita del tribunal: 1) Que declare sin lugar la acción de desalojo interpuesta en contra de su representada PRODUCTOS BIO KEM, C.A., antes identificada y se pronuncie por la prórroga legal; 2) Que se levante cualquier medida preventiva que haya sido solicitada por la parte demandante, sobre el inmueble arrendado objeto de este juicio improcedente de desalojo; 3) Que se le reintegre la diferencia correspondiente en los montos depositados en la cuenta abierta en el banco asignado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para las consignaciones arrendaticias y 4) Que sea condenada en costas la parte perdidosa en este Juicio y con lugar todos mis alegatos expuestos.
D.- Igualmente en su escrito de pruebas invoca en el primer capítulo el mérito favorable que arrojen las actas procesales en base al principio de la comunidad de la prueba, solicitando en su segundo capítulo se le de pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito marcadas con las letras “A” y “B”, en el cuarto reproduciendo el mérito favorable de la consignación arrendaticia efectuada y en el capítulo quinto solicita sean agregados los recibos de pago de todos los servicios prestados al inmueble marcados con las letras “E”, “F” y “G”, siendo admitidas en fecha 05 de marzo de 2009.
CAPITULO III

A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en original y copia simple a los folios 06 al 09 y 45 al 48, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes celebraron contrato de arrendamiento en fecha 20 de marzo de 2007, con vigencia a partir del 01 de febrero de 2007 y hasta el 01 de febrero de 2008, siendo éste el último de los contratos firmados, con la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS BIOKEM, C.A., en la cual figura como único arrendador el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR HENRIQUEZ, indistintamente de que el mismo haya sido suscrito por la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ como mandataria y por cuenta de éste último, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 10 al 12, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 30, 31, 35 al 38, 49 al 53 y los recibos en original cursantes a los folios 54 al 65 este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto cursa procedimiento de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 1657, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado, que fuera iniciado en fecha 25 de marzo de 2008, por la parte demandada a favor de la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR HENRIQUEZ, y relacionado con el inmueble objeto de la relación locativa, por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,oo), realizándose las consignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero 2009 en fecha 16 de febrero de 2009, la del mes de diciembre de 2008 en fecha 09 de enero de 2009, las de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 en fecha 24 de noviembre de 2008, las de junio y julio de 2008 en fecha 04 de julio 2008, la de mayo de 2008 en fecha 08 de mayo de 2008, la de abril de 2008 en fecha 04 de abril de 2008, la de marzo de 2008 en fecha 26 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 66 al 72, este tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 42 al 44, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en fecha 06 de febrero de 2001, la sucesión ESCOBAR HENRIQUEZ suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada bajo las condiciones en él estipuladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

I.- CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA:

Con respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y por lo tanto lo que opera de pleno derecho es la prórroga legal y no el desalojo, que según ella sólo procede para contratos a tiempo indeterminado y por las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa lo siguiente:
Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución (desalojo), como sucede en el caso planteado.
El Doctrinario Edgar Núñez Alcántara, señaló en su obra (El nuevo derecho inquilinario venezolano: Pág.245 y 246) lo siguiente:
“... Es conveniente que el tema del desalojo inquilinario nos permita reflexionar acerca de la distinción que hemos venido haciendo en doctrina y en jurisprudencia sobre los conceptos y términos: Desalojo, Resolución y Cumplimiento de Contrato. En el viejo Régimen Jurídico Inquilinario, la distinción tenía sentido por cuanto el legislador había dejado en manos de un órgano administrativo la generalidad de los casos de desalojo; de las cinco (5) causales que contempla el artículo 1°, del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuatro (4) eran eminentemente administrativas y una (1) era jurisdiccional, pero esta última sujeta a una condición especial vinculada con la actividad administrativa como era el hecho de estar regulado el inmueble, es decir, que estuviese fijado el canon máximo de arrendamiento o estuviese exento de este requisito.
Más sin embargo, hoy en día, producto del análisis nos detenemos a pensar si tiene alguna importancia distinguir unas ideas de las otras...
Solamente quedaría un elemento que distinguía al desalojo de la resolución y del cumplimiento, como sería que el desalojo sólo es, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Esto es, que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato. Por el contrario, a los contratos a tiempo indeterminado se les aplica un régimen doble; cuando las causales son las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramita como desalojo. En cualquier otro supuesto, distinto a los contemplados en este artículo, se aplicará el artículo 1.167 del Código Civil.
En otras palabras, creemos que es tiempo de reflexionar sobre esta diferencia. Analizar en profundidad si tiene sentido la distinción. Nos atrevemos a plantear que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución o de cumplimiento, toda vez que el legislador ha encuadrado todas esas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características y especificidad que se le ha dado en la materia inquilinaria...”

Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato, y por tal razón considera que lo procedente es declarar sin lugar la referida Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y; condenarlo al pago de las Costas Procesales con respecto a la Cuestión Previa antes mencionada. Y así se declara y decide.

II.- CON RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo al mes de noviembre de 2008 por la cantidad de quinientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de febrero de 2001, y que motivado en el contrato que está siendo objeto de este análisis, no había necesidad de desahucio alguno por cuanto según él la prórroga legal se iniciaba a partir de la fecha de vencimiento del contrato es decir 01 de febrero de 2008 y que tomando en cuenta el inicio del vínculo contractual le correspondía una prórroga legal de dos años. En este sentido, tal como se señaló en el análisis efectuado con relación a la cuestión previa opuesta, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario que en el caso de resultar procedente, no operaría el beneficio contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que poco importa la vigencia del vínculo contractual.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue analizado en el particular tercero del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ, persona ésta que si bien ha actuado en representación y por cuenta de los arrendadores sólo formó parte de esta condición en el contrato primigenio celebrado el 06 de febrero de 2001; más sin embargo, en el contrato celebrado el 20 de marzo de 2007, no figura como arrendadora teniendo si ésta condición solo el ciudadano CARLOS ESCOBAR HENRIQUEZ, por lo que las consignaciones arrendaticias debían ser efectuadas a favor de éste y no de la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ. No conforme con ello, y en el supuesto de que el beneficiario estuviere legítimamente constituido, se observa que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que los pagos se harían por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos dentro de esta oportunidad el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual tampoco hizo ya que las consignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero 2009 se efectuaron en fecha 16 de febrero de 2009, la del mes de diciembre de 2008 en fecha 09 de enero de 2009, las de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 en fecha 24 de noviembre de 2008, las de junio en fecha 04 de julio 2008 y la de marzo de 2008 en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que sólo las consignaciones correspondientes a los meses de julio de 2008, mayo de 2008 y de abril de 2008 pueden considerarse como tempestivas, en cuanto a la oportunidad del pago, pero recordando que se hicieron a favor de una persona distinta a quien debió ser el beneficiario de las mismas, por lo que estima quien aquí decide que existe un incumplimiento total de las obligaciones pactadas, que constituye causal de resolución del contrato y que por la especialidad de la materia se reputa como “causal del desalojo”; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia condenar al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2008 ambos inclusive más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) correspondientes a los meses de diciembre 2008 a marzo 2009 ambos inclusive, así como a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por las abogadas en ejercicio NORA ROMERO DE GIUSTI y MARIA SANABRIA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.270.918 y 6.456.628, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.026 y 31.270, Apoderadas Judiciales del ciudadano: CARLOS EDUARDO ESCOBAR HENRIQUEZ en contra la SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTOS BIOKEM, C.A. TERCERO: Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos, y se condena igualmente a hacer la inmediata entrega material del inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 80-A-64, ubicado en la Nave D del Centro Comercial Ara, que se encuentra situado en la prolongación de la Avenida Michelena de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. CUARTO: Al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2008 ambos inclusive más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) correspondientes a los meses de diciembre 2008 a marzo 2009 ambos inclusive, equivalentes a los cánones de arrendamiento por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto por la incidencia de la cuestión previa opuesta como por la pretensión principal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR/rem.-