REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7338
DEMANDANTE: FRANCISCO CAIROS ALAYON, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 686.868, asistido por la abogado en ejercicio ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.845.
DEMANDADO: ANA ACIERNO DE LUCIANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 5.382.509 y de este domicilio, en su condición de causahabiente del arrendatario Vicenzo Luciano.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
La presente demanda, se inicia en fecha 20 de Enero de 2009, intentada por el ciudadano: FRANCISCO CAIROS ALAYON, asistido por la Abogado ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.782, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.845 en contra de la ciudadana: ANA ACIERNO DE LUCIANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 11-A, ubicado en la Décima primera planta tipo del edificio Paraíso I, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.- (Folios 1 al 6)
Se acompaña al libelo, los contratos de arrendamiento en original, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. (Folios 7 al 28)
El día 26 de Enero de 2009, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 31)
El día 30 de Enero de 2009, comparece el ciudadano: FRANCISCO CAIROS ALAYON, asistido por la abogado ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH H., antes identificados, en su carácter de autos y reforma la demanda interpuesta siendo admitida el 04 de febrero de 2009. (Folios 33 al 39)
En fecha 10 de febrero del año en curso comparece la ciudadana ANA ACIERNO DE LUCIANO, venezolana, mayor de edad, viuda y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio ALEXANDRA BLEINNSSTEINNSS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.286, y se da por citada en la presente causa. (Folio 42)
El día 13 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana ANA ACIERNO DE LUCIANO, debidamente asistida por la abogado ALEXANDRA BLEINNSSTEINNSS, antes identificadas, y le confiere poder Apud Acta a la abogado antes mencionada y a los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, y 121.520 respectivamente. Asimismo consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 43 y 44)
En fecha 17 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano: FRANCISCO CAIROS ALAYON, asistido por la abogado ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH H, antes identificados, en su carácter de parte demandante y le confiere Poder Especial Apud Acta. (Folio 53)
En fecha 20 de Febrero de 2009, la parte demandada consigna su escrito de pruebas. (Folio 55)
En fecha 20 de febrero de 2009, comparece la parte actora y consigna escrito mediante el cual niega, desconoce e impugna el presunto contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda en copia simple. (Folio 58 y 59)
En fecha 26 de febrero de 2009, el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, acordándose en el mismo la exhibición solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá lugar al siguiente día a que conste en autos la intimación de la parte actora a las 11:00 de la mañana. (Folio 61)
En fecha 27 de Febrero de 2009, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que íntimo a la parte actora abogado ALEXANDRA D. FRIEDRICH H. (Folio 64).
El día 27 de Febrero de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitido salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03 de Marzo de 2009.
En fecha 03 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición de documento acordado en los autos. (Folios 94 al 98).
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandada presento escrito de conclusiones. (Folios 99 y 100)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que en su condición de propietario, en fecha 15 de mayo de 1992, suscribió contrato de arrendamiento determinado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-A, ubicado en la decima primera planta tipo del edificio Paraíso I, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano: VICENZO LUCIANO, el cual fue prorrogado en sucesivas ocasiones siendo el ultimo el suscrito en fecha 15 de enero de 2005.
B.- Que en la cláusula tercera de dicho contrato se desprende que el plazo de duración será de un (01) año fijo, asimismo consta que si el arrendatario deseare continuar arrendando el inmueble deberá participar a el arrendador con treinta (30) días de anticipación como mínimo a la fecha de terminación del contrato, su voluntad de prorrogarlo por un lapso igual.
C.- Que el ciudadano VICENZO LUCIANO, falleció aproximadamente hace tres (3) años, manteniéndose con la causahabiente la vigencia de la relación arrendaticia, es decir que la viuda del arrendatario ANA ACIERNO DE LUCIANO, adquirió los derechos que como heredera posee en materia de arrendamientos. Sin embargo, para el momento del vencimiento del contrato de fecha 15 de enero de 2005 no hubo participación por parte de la referida ciudadana, sobre el deseo de continuar arrendando el inmueble, tal como lo estipula la referida cláusula tercera del contrato, por lo que la prorroga legal operó de pleno derecho, es decir comenzó el 15 de enero de 2006 y culminó el 15 de enero de 2009.
D.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: A) En proceder a dar por terminada la relación arrendaticia y en consecuencia a que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno; B) En pagar los cánones arrendaticios hasta que se cumpla la total y definitiva desocupación del inmueble y que no hayan sido cubiertos por ANA ACIERNO DE LUCIANO, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo y C) En pagar las costas y costos procesales.

2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle al actor el derecho que reclama consignando contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” el cual oponen en toda forma de derecho a la parte actora. (Folios 44 al 46)
B.- Asimismo, consigna los recibos de pagos y correspondencia emitida por la junta de condominio del edificio Paraíso I de fecha 20 de enero de 2009, donde se desprende el cumplimiento oportuno en el pago de las cuotas de condominio durante el tiempo que ha habitado en el inmueble marcados “B”, “C” y “D” y “E” respectivamente. (Folios 47 al 51)
C.- Finalmente en su escrito de pruebas invoca el principio de la comunidad de la prueba, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y promueve a favor de su mandante los anexos del mismo, a los fines de desvirtuar los reclamos de la parte actora y de probar las alegaciones realizadas por su representación. Asimismo promueve la exhibición del contrato de arrendamiento original y a tal fin solicita la intimación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV

A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en originales y copias simples a los folios 07 al 28 y 67 al 92, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes celebraron contratos de arrendamiento en fechas 15 de mayo de 1992, 15 de mayo de 1993, 15 de mayo de 1995, 15 de mayo de 1998, 15 de mayo de 1999, 15 de mayo de 2000, 15 de mayo de 2001, 15 de mayo de 2003 y 15 de enero de 2005 siendo éste el último de los contratos firmado con el ciudadano VINCENZO LUCIANO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-A, ubicado en la decima primera planta tipo del edificio Paraíso I, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una vigencia de un (01) año fijo y en el cual se estableció en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento era de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (cuatrocientos bolívares, conforme a la vigente conversión monetaria), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 47 al 51, este tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, no las valora, por cuanto emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informe para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 45 y 46 y 56 y 57, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
CUARTO: Con relación a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, este Tribunal aun habiendo desechado el valor probatorio de la documental consignada en copia simple que permitió la admisibilidad de la prueba aquí analizada, observa en primer lugar que de haberse valorado dicha prueba como válida, el contrato supuestamente contenido en ella aparece encabezado por el arrendador y arrendatario primigenios y el estar suscrito por la demandada ANA ACIERNO DE LUCIANO no necesariamente constituye una evidencia de la voluntad del arrendador de celebrar un nuevo contrato con ésta última; en segundo lugar estima quien aquí decide que la existencia de la copia simple sólo pudiera generar la presunción de su contenido más no aporta prueba alguna que sustente la presunción grave de que el original se encuentre en poder de la parte actora contra la cual se pretende que obre el mismo, en razón de lo expuesto se considera que la evacuación de la prueba de exhibición de documento no causa los efectos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la defensa de la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, fundamenta su defensa en la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su representada y el actor en fecha 15 de mayo 2006, alegando a su favor que no habiendo vencido el término de la prórroga legal la acción por cumplimiento de contrato sería improcedente; observa quien suscribe que luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes sólo quedó evidenciada que las partes suscribieron sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último de los contratos el firmado en fecha 15 de enero de 2005, con el ciudadano VINCENZO LUCIANO, sobre el inmueble objeto de la relación locativa, y que el último canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), tal y como fue evidenciado del documento original consignado. Así en el presente caso, aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora efectivamente probó la existencia de la relación arrendaticia, estableciéndose que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado y que su vigencia venció el 14 de enero de 2006, y tomando en cuenta que la duración de la relación arrendaticia surgió desde el año 1992, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de tres (03) años, ésta venció el 14 de enero de 2009, y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por FRANCISCO CAIROS ALAYON, asistido por la Abogado ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.782, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.845 en contra de la ciudadana: ANA ACIERNO DE LUCIANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 11-A, ubicado en la Décima primera planta tipo del edificio Paraíso I, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009 más los que se generen hasta la efectiva entrega material del inmueble.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria,


ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.-