REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ
DEMANDADO: DENNIS RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ
APODERADO: ABG. ARNALDO MORENO LEON
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nro. 16.208.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Marzo de 2008, el ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.914.574, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA MILAGROS GIUDICE PAZ DE ERMACORA, LUCIANO GIULIO ERMACORA GIUDICE Y DANIEL ERMACORA COLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.585.291, 11.151.225 y 7.125.717 respectivamente, asistido por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503 demandaron al ciudadano DENNIS RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ. Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.492, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 19 en el edificio Daniel III, ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Marzo de 2008 se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de marzo de 2008 compareció el ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA, asistido por el Abogado Francisco Sánchez y solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble. En fecha 28 de marzo de 2008 compareció el ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GIUDICE y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Francisco Sánchez Barrios. En fecha 08 de Abril de 2008 el Tribunal declaró improcedente la medida solicitada. En fecha 16 de Abril de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que consignó compulsa dirigida a Dennis Rafael Chirinos ya que en las oportunidades que se trasladó al inmueble donde reside nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal. Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2008 el Abogado Francisco Sánchez solicitó la citación del demandado por carteles. En fecha 27 de mayo de 2008 comparecieron los ciudadanos Ana Milagros Giudice de Ermacora, Luciano Giulio Ermacora, Sandro Francesco ermacora, y Daniel Ermacora asistidos por el Abogado Francisco Sánchez y presentaron escrito donde reforman parcialmente la demanda. Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008 los ciudadanos Ana Milagros Giudice de Ermacora, Luciano Giulio Ermacora, Sandro Francesco ermacora, y Daniel Ermacora otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado Francisco Antonio Sánchez. En fecha 09 de Abril de 2008 el Abogado Francisco Sánchez apelo del auto del auto de fecha 08 de Abril de 2008 que niega la medida solicitada. Dicha apelación fue oída por auto de fecha 17 de Abril de 2008. Por auto de fecha 19 de junio de 2008 el Tribunal dictó auto donde deja sin efecto el auto donde se nombra Defensor Judicial y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 21 de julio de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa en virtud de que no logró la citación personal del demandado. En fecha 28 de julio de 2008 el Tribunal ordenó la citación del demandado por carteles. El 03 de Noviembre del año 2008 la parte actora consignó los carteles publicados, agregados por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008. En fecha 05 de febrero de 2009 compareció el ciudadano DENNIS RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados ARNALDO MORENO LEON Y JOSE GREGORIO BOU MANSOUR. Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 09 de febrero de 2009 el Abogado Arnaldo Moreno presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa, la falta de capacidad de Postulación , alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda por cuanto el ciudadano Sandro Francesco Ermacora acudió por ante este Tribunal asistido de Abogado actuando en nombre propio, y sin ser abogado en representación de los ciudadanos Ana Milagros Giudice de Ermacora, Luciano Giulio Ermacora, Sandro Francesco Ermacora, y Daniel Ermacora, según poder judicial que estos le otorgaron en fecha 12 de marzo de 2008.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente en referencia a la capacidad de postulación o representación, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 166 que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese mismo orden de ideas, la citada Ley de Abogados establece que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Igualmente, establece: “Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
“Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. Y el artículo 5 eiusdem, contempla: “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero patronales”.
Los anteriores artículos deben interpretarse en franca concordancia con la norma establecida en la Carta Magna en su artículo 105, el cual indica que “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“..En sentencia del 14 de Agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro) la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es Abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de un abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que solo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”(…).
Asimismo la Sala en Sentencia N° 88 de fecha 13 de Marzo de 2000, juicio Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “..Considera la Sala, que la Condición de no Abogados de los mencionados sustituyentes pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistan para interponer la demanda de Cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial aun no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un Profesional del derecho en el libre ejercicio de su Profesión…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los Profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia N° 472 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Dario Guerra, exp N° 00-0864 (…) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01701 del 20-7-00).
En el caso de autos, al igual que en el analizado en las sentencias supra parcialmente descritas el ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA GUIDICE demandó actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA MILAGROS DE ERMACORA, LUCIANO GIULIO ERMACORA Y DANIEL ERMACORA COLETTI, haciéndose asistir por un Abogado, ya que los ciudadanos antes mencionados le otorgaron Poder especial en el cual lo facultan para: demandar, darse por citado o notificado, intentar y contestar toda clase de demandas, oponer y contestar cuestiones previas, etc. Facultades estas que solo pueden ser ejercidas por un Profesional del Derecho, lo cual violenta las disposiciones antes mencionadas, por lo que lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

Por las razones antes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SANDRO FRANCESCO ERMACORA contra el ciudadano DENNIS RAFAEL CHIRINOS HERNANDEZ todos con características personales constantes en autos.
-Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2009. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/ar.-