REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS ALAYON RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: DAYANA CAROLINA SIBULO
DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN PERALTA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.255.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano JESUS ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.075.104, actuando en nombre propio y en el de sus poderdantes ciudadanos MIGUELANGEL y EDUARDO JOSE ALAYON RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.327.505 y 10.891.929 respectivamente, asistido por la Abogada DAYANA CAROLINA SIBULO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.360 procedió a demandar a la firma mercantil U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN representada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA. Admitida la demanda por auto de fecha 29 de julio de 2008, se ordenó la citación de la demandada. En diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008 el ciudadano JESUS ALAYON RODRIGUEZ asistido por el Abogado OMAR JOSE GONZALEZ LAMEDA solicitó al Tribunal comisionar a un Tribunal con competencia en Charallave estado Miranda a fin de lograr la citación de la parte demandada. En fecha 30 de Septiembre de 2008 compareció el ciudadano JESUS ALAYON RODRIGUEZ y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada CAROLINA SIBULO, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que identificó al poderdante como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Octubre de 2008 mediante escrito, la Abogada DAYANA CAROLINA SIBULO, reformó la demanda. Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó Oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009 se agregó oficio Nº 5410-34-2009, del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual contiene la citación de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ debidamente practicada por dicho Juzgado.
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante las presento.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE: Narra la parte actora que son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en la calle Nº 9, Dr. José Gregorio Hernández, entre Av. 03 Tosta García y Av. 04 Chara Nº 3-122 de la ciudad de Charallave, Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda según consta de documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta Y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 23, folios 253 al 257, el cual anexó en original marcado con la letra “b”. Que es el caso que el día 14 de marzo, celebró un contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir el día primero de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública de Valencia el cual quedó anotado bajo el Nº 04, tomo 73 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. Sobre dicho inmueble con la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.697.671, representante de la firma mercantil U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN por el lapso de tres (3) meses fijos, contado a partir del 01 de marzo de 2008, no prorrogable salvo que la arrendataria participara de manera escrita al vencimiento del contrato su deseo de hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo aunado al hecho a que perdió su derecho por mora en el pago de los cánones vencidos insolutos. Que el referido contrato feneció por vencimiento natural del mismo, es decir, el día primero de Junio el contrato de arrendamiento fenece por vencimiento. Sin derecho a prorroga legal de acuerdo a los términos del contrato por no haberlo participado, pero que de igual manera no hubiese podido exigir por cuanto el Arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, lo que lo hace en un verdadero moroso, tanto en el pago como en la entrega del inmueble en los términos reflejados y expresados en el texto del contrato y así lo determinaron ambas partes, en la relación subyacente. Que extinguido como está el vinculo contractual, que consistía en poner al arrendatario en uso del inmueble y en virtud de que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA, ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble hasta la presente fecha y sin hacer efectivo los pagos de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del contrato, es decir los meses de junio y julio cada uno por un monto de mil bolivares (bs. 1.000,00) lo que adicionado da como resultado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En virtud de todas las consideraciones expuestas es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la firma Mercantil U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN representada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA para que convenga o en su defecto sea condenada a: La entrega del inmueble arrendado en perfectas condiciones y a pagar y presentar las solvencias por los gastos inherentes al inmueble, condominio, así como los diferentes servicios públicos tales como agua, electricidad, gas, aseo urbano, y teléfono hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble. 2) A pagar las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. 3) A pagar el monto correspondiente a las costas y costos procesales a que haya lugar, calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 1.160, 1.264, 1.159, 1.579 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,00).
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad de la promoción de las pruebas ninguna de las partes las promovió.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno, lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo de demanda Contrato de Arrendamiento, dicho documento al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que con el mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos JESUS ALAYON RODRIGUEZ, EDUARDO JOSE ALAYON RODRIGUEZ, MIGUELANGEL ALAYON contra la Firma Mercantil U.E.P. Srta. AMANDA HOUTMAN en la persona de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PERALTA GIMENEZ, todos de características constantes en autos en consecuencia:
1) Se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones y a pagar y presentar las respectivas solvencias por los gastos de los servicios públicos, tales como agua, electricidad, gas aseo urbano, y teléfono.
2) A pagar las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente los meses de junio y julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
3) Se condena a la demandada a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO

TSC/ ar.