VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ARLENE COROMOTO GUILLEN QUINTERO Y MARLENE MARIA QUINTERO DE GUILLEN.
APODERADA: ABOG. SADY MONTAGNE WADSKIER
DEMANDADO: ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 16.212.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de marzo de 2008 la Abogada Sady Montagne Wadskier titular de la cédula de identidad Nº4.132.868 inscrita en el Inpreabogado Nº41.577 procediendo como Apoderada Judicial de las ciudadanas ARLENE COROMOTO GUILLEN QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.312.105 y MARLENE MARIA QUINTERO DE GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.100.955, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano JOSE ARMANDO GUILLEN DAVILA fallecido, quien en vida se identificaba con el número de cédula de identidad 932.086 en su carácter de arrendador con el señor ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.404 en su carácter de arrendatario por DESALOJO de un Inmueble propiedad de sus mandantes constituido por un inmueble distinguido con el Nº 7-2 ubicado en la planta séptima de la torre “B” del sector Residencial del Centro Comercial y Profesional El Añil Urbanización Prebo, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 25 de Abril de 2008 de 2008 el Alguacil de este Tribunal William Blanco informó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consignó la compulsa. Mediante diligencia de fecha 28 de Abril del 2008 la abogada actora solicitò la citación de la parte demandada por carteles. Por auto de fecha 30 de Abril de 2008 se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2008 la parte actora consignó los carteles. Dichos carteles fueron agregados en fecha 30 de mayo de 2008. Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008 la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación dirigido al ciudadano Armando Josè Bonalde Garcìa. En fecha 30 de junio de 2008 compareció la Abogada Sady Montagne y solicitó se nombre Defensor Judicial del demandado. Por auto de fecha 02 de julio de 2008 el Tribunal nombró Defensor Judicial del demandado a la Abogada Marianella Godoy, quien fue notificada en fecha 09 de julio de 2008 por el Alguacil del Tribunal. En fecha 11 de Julio de 2008 compareció la Abogada Marianella Godoy aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 22 de julio de 2008 compareció la Abogada Sady Montagne y mediante diligencia informó al Tribunal el fallecimiento de una de las demandantes la de nombre MARLENE MARIA QUINTERO DE GUILLEN. Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2008 comparecieron por el Tribunal los ciudadanos ARLENE COROMOTO GUILLEN, ARMANDO JOSE GUILLEN, Y JOSE ARMANDO GUILLEN QUINTERO domiciliados en la ciudad de Caracas y consignaron acta de defunción de la ciudadana Marlene María Quintero de Guillen y como herederos otorgaron poder apud acta a la abogada Sady Montagne la Secretaria del Tribunal dejó constancia que identificó a los poderdantes. Por auto de fecha 12 Agosto de 2008 se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos. Cumplidas con todas la formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la causa siguió su curso normal. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA y actuando en su propio nombre presentó escrito de contestación a la demanda. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes las promovieron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es DESALOJO, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que se celebró un contrato de arrendamiento entre el señor JOSE ARMANDO GUILLEN DAVILA, hoy fallecido quien en vida se identificaba con el número de cédula de identidad Nº 932.086 en su carácter de arrendador con el señor ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.404 en su carácter de arrendatario sobre un inmueble propiedad de sus mandantes según se evidencia de documento de propiedad el cual consignó marcado con la letra “C” dicho inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-2 ubicado en la planta séptima de la torre B del sector Residencial del Centro Comercial y Profesional Residencial El Añil, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo. Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Que sus mandantes se comunicaron vía escrita con el arrendatario solicitándole la desocupación del inmueble vía extrajudicial los cuales consignará como pruebas en el lapso correspondiente. Que por todas las razones antes explanadas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA antes identificado para que convenga o en su defecto se condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de novecientos bolívares mensuales por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de Abril de 2008 más las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material, por concepto de compensación pecuniaria. TERCERO. A cancelar las costas del presente juicio. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos bolívares (Bs. 4.900,00).
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció El ciudadano ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, antes identificado actuando en su propio nombre y representación y presentó escrito de contestación a la demanda con base a los siguientes alegatos: Como Punto Previo solicitó al Tribunal que se pronuncie acerca de la Perención de la Instancia, motivado a los siguientes hechos: Que la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia en las últimas de las formalidades del Edicto en fecha 01 de Diciembre de 2008 y la representación de la parte actora solicita el nombramiento del Defensor Judicial en fecha 09 de Diciembre de ese mismo año y que desde esa fecha en que se cumplió con la última de las formalidades, hasta el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual deja constancia el ciudadano Alguacil de este Tribunal de haber practicado la notificación en el presente caso han transcurrido holgadamente dos meses por lo que invocó el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo transcribió. CONTESTACION AL FONDO. Que es cierto que firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ARMANDO GUILLEN DAVILA (hoy Fallecido) y que siempre estuvo en el animo de ambos que fuera un contrato con opción de compra ya que estaba necesitando una vivienda para vivir con su familia, que siempre sostenían conversaciones relacionadas con la venta del inmueble arrendado. Que en fecha 30 de Noviembre de 2005 el propietario del inmueble le dirigió una comunicación de fecha 04 de Noviembre de 2005 en la cual le ofrece en venta el apartamento que ocupa como inquilino y para que manifieste su interés en la compra del mismo en un plazo no mayor de 15 días continuos de haber recibido la comunicación. Que el propietario fallecen fecha 11 de diciembre de 2005 por lo que no pudo darle respuesta a aquella propuesta, que a raíz de ello se rompieron las conversaciones con los herederos y no volvieron a comunicarse sino cuando empezaron a solicitar la desocupación del mismo pero nunca para continuar con la negociaciones de la oferta venta de la cual ellos tenían pleno conocimiento. Que tal como lo consagra el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este ofrecimiento de venta quedaba sin efecto debiendo de conformidad con lo establecido en el mismo cursase una nueva oferta a su persona en su condición de arrendatario, para celebrar una nueva negociación, que siempre ha estado a la espera de ello, por lo tanto le sorprende cuando se entera que ellos le habían demandado por Desalojo, cuando en realidad lo que esperaba era sentarse a negociar la compra venta de dicho inmueble. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los planteamientos esgrimidos en la Demanda por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narran en el escrito de pretensión y como consecuencia de lo anterior, niega que los mandantes de la apoderada actora, tengan en la actualidad extrema necesidad de ocupar el inmueble que le fuera arrendado y posteriormente ofrecido en venta así como también que la ciudadana ARLENE COROMOTO GUILLEN QUINTERO se le haga necesario regresar a Valencia por razones de trabajo, como también niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan comunicado con ella en diferentes oportunidades solicitándole la desocupación del inmueble por vía extrajudicial, como en sede administrativa, la verdadera realidad de los hechos es que el ciudadano JOSE ARMANDO GUILLEN QUINTERO se comunicó con su persona vía telefónica y le dijo que si se podrían encontrar en la Alcaldía de Valencia para ponerse de acuerdo sobre un incremento en el canon de arrendamiento en relación al inmueble y cuando acudió a esa cita se enteró era que ellos habían solicitado otra cosa y no propiamente el referido incremento, por lo que se molestó, les dijo que no eran unos niños para que lo llevaran engañado y como se sintió defraudado se retiró de la misma ya que ellos habían irrespetado el acuerdo de venta que se le había hecho, por lo que desconoce de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las documentales las cuales se encuentran identificadas con las letras D, F, G, H e I. Que de igual manera niega, rechaza y contradice en pagar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales por el uso del inmueble arrendado y que el mismo sea contado a partir del mes de abril de 2008, como también las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble y que el mismo sea por compensación pecuniaria. Que niega, rechaza y contradice que se le condene a pagar las costas del presente juicio como también que se ordenen la entrega del inmueble, así como en el dispositivo del fallo se fije plazo alguno para la entrega del mismo. Niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda sea la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs.4.900,00). Que al intentarse esta demanda de Desalojo se está contraviniendo con ello lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello solicita la nulidad de toda la acción.

PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado alegó la Perención de la Instancia en el presente caso. Que la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia en las últimas de las formalidades del Edicto en fecha 01 de Diciembre de 2008 y la representación de la parte actora solicita el nombramiento del Defensor Judicial en fecha 09 de Diciembre de ese mismo año y que desde esa fecha en que se cumplió con la última de las formalidades, hasta el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual deja constancia el ciudadano Alguacil de este Tribunal de haber practicado la notificación en el presente caso han transcurrido holgadamente dos meses por lo que invocó el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la última de las formalidades cumplidas en relación al Edicto publicado, se cumplió en fecha 01 de Diciembre de 2008, En fecha 09 de Diciembre de 2008 la parte actora solicita se nombre Defensor Judicial, Por auto del 15 de Diciembre se nombra Defensor y efectivamente el día 12 febrero el Alguacil da cuenta de que citó a la Defensora Designada, se observa que en ningún momento hubo desinterés de la parte actora en cuanto a la citación de la Defensor Judicial, aunado al hecho de que la Defensora designada ya había sido notificada, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada no puede prosperar, y así se decide.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 20 de febrero de 2009, compareció el Abogado ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, y presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:
-Alegó a su favor la comunidad de la prueba y el Mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan incluyendo los aportes probatorios que pueda hacer la demandante.
ºA este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Promovió a su favor los siguientes documentos: Documento privado donde el arrendador en su carácter de propietario del apartamento le notifica en fecha 04 de Noviembre de 2005 su decisión de ofrecerle en venta el inmueble en referencia.
ºCursa al folio 125 del expediente comunicación de fecha 04 de Noviembre de 2005 en la cual el ciudadano José Armando Guillén (fallecido), le ofrece en venta el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Profesional El Añil, Urbanización Prebo, piso 7, Apto. 7-2, Valencia, Estado Carabobo, dicho documento carece de valor probatorio por no cumplir con los requisitos de validez que exige el artículo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Promovió documento público constante de cinco folios útiles, consistente en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia.
ºCursa a los folios 127 al 130 del expediente contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia los ciudadanos JOSE ARMANDO GUILLEN DAVILA (Arrendador) y ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA (Arrendatario) en el cual las partes adquirieron derechos y obligaciones, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió la testimonial de los ciudadanos KARINA ALEXANDRA HOLDER Y LIGIA PEÑUELA DE RODRIGUEZ.
ºConsta a los folios 136 y 137 del expediente que en acta de fecha 02 de marzo de 2009 en las cuales se declaró desierto el acto de declaración de estas testigos, no teniendo este Tribunal prueba que valorar.
PARTE DEMANDANTE. En fecha 26 de febrero de 2009 compareció la Abogada SADY MONTAGNE actuando como Representante Legal de la parte actora y presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente los fundamentos de hecho como de derecho explanados en el libelo de la demanda.
ºA este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Promovió Memorando de fechas 16 de Mayo y 15 de septiembre de 2008, emanados del Director General de la Oficina de Auditoria Interna -Ministerio del Poder Popular para la Educación; en los mismos se le hace saber a la ciudadana ARLENE GUILLEN que a partir del 02 de junio de 2008 prestará sus servicios en la Oficina de Auditoria Delegada de la Zona Educativa del Estado Carabobo. Se les otorga valor probatorio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado en copia certificada a los folios 08 al 11 y 127 al 130 desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y que luego a su vencimiento 01 de noviembre de 2001 el Arrendatario continuo ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador por lo que de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil.
El punto de debate es la necesidad que tiene una de las copropietarias del inmueble la ciudadana ARLENE GUILLEN de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar un inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En este orden de ideas tenemos que la ciudadana ARLENE COROMOTO GUILLEN co- propietario del inmueble como consta de documento (copia) de propiedad que cursa a los folios 12 al 20 del expediente alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio ya “que se le hace necesario regresar a Valencia por razones de trabajo”
Así tenemos que la parte actora para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad trajo a los autos Memorando marcados con las letras “A” y “B” en los cuales el Director General de la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio Popular para la Educación, Caracas. Y en el mismo le notifican sobre su traslado a la ciudad de Valencia donde prestará servicios en la Oficina de Auditoria Delegada de la Zona Educativa del Estado Carabobo, demostrando con estos documentos la urgencia que tiene de cambiar su domicilio de Caracas donde reside actualmente a la ciudad de Valencia por motivos de trabajo; y por ende la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y al haber demostrado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.
Respecto a lo peticionado por la demandante solicitando el pago de novecientos bolívares mensuales (Bs. 900,00) por el uso del inmueble arrendado de 2008, más las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble, es de resaltar que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la referida disposición se refiere a contratos a tiempo determinado, por lo que lo peticionado no es procedente, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Abogada SADY MONTAGNE en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARLENE GUILLEN contra el ciudadano: ARMANDO JOSE BONALDE, todos de características constantes en autos.
1.- Se ordena a la parte demandada devolver el inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA RIVERO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ALBA RIVERO

TSC/ar.-