REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1715

Valencia, 02 de marzo de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1655
El 17 de septiembre de 2008, el ciudadano Rodolfo Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.788.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENECIA SHIP SERVICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de abril de 1989, bajo el N° 7, Tomo N° 9-D y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07511184-2, con domicilio Procesal en la Calle Comercio Nº 4, frente a la plaza el Águila, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/205-238 del 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución y Liquidación N° 2006215001116-9 del 05 de diciembre de 2007 por concepto de multa e intereses, por un monto total de bolívares ciento cuarenta y tres millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos nueve con catorce céntimos (Bs. 143.268.909,14) (Bs. F 143.268, 90).
El apoderado judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
El representante legal de la contribuyente alega: “…En razón de las violaciones constitucionales previstas en los artículos antes indicados, ratificamos nuestra solicitud por ante este órgano jurisdiccional, desaplique el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en uso del control difuso que establece el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, los apoderados de la recurrente señalan lo siguiente: “Señalo también, para la digna consideración de este Honorable Juez, como presunción de que la pretensión de nuestra representada está ajustada a derecho, lo que la doctrina ha denominado “fumus boni iuris” (apariencia de buen derecho), el cual se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompañan al presente Recurso, la cual fue enunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos constitucionales, así como de las buenas razones legales alegadas por nuestra representada en el presente Recurso”.
“Quedan así cumplidos los extremos para la procedencia de la medida, a saber: a) presunción del derecho que se reclama; b) los graves perjuicios que se le causarían a la contribuyente; y c) prueba de las dos circunstancias anteriores”.
“La solicitud de la medida cautelar sólo persigue la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos de contenido tributario aquí recurridos, mientras se tramita el presente juicio. Insisto que en el caso de marras, de aplicársele la providencia administrativa recurrida a nuestra representada, se estaría (sic) violando derechos constitucionales que hacen necesario (sic) la puesta en funcionamiento del poder cautelar que tiene constitucionalmente el juez contencioso para garantizar los derechos constitucionales de nuestra representada y suspender los efectos del acto administrativo hasta que se dicte la sentencia definitiva”.
“La Sala Político Administrativo (sic) en innumerables sentencias ha reconocido el carácter cautelar del amparo constitucional y ha asemejado la violación de los derechos constitucionales como la presunción de derecho que se necesita de manera general como requisito de procedencia de las medidas cautelares con la particularidad de que con la presencia de tal requisito (presunción de violación de los derechos constitucionales) es suficiente para acordar la cautela solicitada. En tal caso, el juez deberá analizar si existe presunción de violación de derechos constitucionales y en su caso, de manera célere, garantizará las resultas del juicio a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial”.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo descrito en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/2947 del 19 de diciembre de 2007, mediante la cual determinó que la contribuyente 1.- omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por concepto de créditos fiscales en los períodos de imposición comprendidos desde enero 2001 hasta febrero 2003, ambos inclusive y 2.- omitió presentar y pagar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por concepto de débitos fiscales, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero 2001 hasta febrero 2003, por lo que impuso sanción por un total de bolívares tres mil millones ciento dieciocho ochocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.118.857.978, 00) (Bs.F 3.118.857,98).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente, motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario .Así se decide
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el abogado Rodolfo Morales, en su carácter de apoderado judicial de VENECIA SHIP SERVICE, C.A., contra la Resolución y Liquidación N° 2006215001116-9 del 05 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VENECIA SHIP SERVICE, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.





















Exp. N° 1715
JAYG/ms/yg