REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 Marzo 2009
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 12.501
Mediante escrito presentado el 12 Marzo 2009 por las abogadas REINA TARTAGLIA Y DAYANA UZCATEGUI, cédulas de identidad V- 7.048.748 y 16.050.504, Inpreabogado Nº 74.119 y 133.878, respectivamente, con carácter de apoderadas de la ciudadana SANNY AYECZA MARTINEZ BUSTILLOS, cédula de identidad V- 18.060.584, interponen pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO. (PROTECCIÓN CIVIL), ente descentralizado funcional del Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de marzo 2009 se da entrada y se forma expediente con las anotaciones en los libros.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, Estado Carabobo, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En conclusión, considerando que la actuación posiblemente violatoria de derechos constitucionales provienen del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (PROTECCION CIVIL), del Estado Carabobo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior, por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa:
Según expresa la parte actora la pretensión tiene como objetivo la restitución de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se le proteja y salvaguarde el legítimo derecho al trabajo, y sea restituida a su cargo en el trabajo.
Se aprecia que la vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión.
Es el recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea, y, en caso de considerarse necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se puede solicitar medida cautelar que comprenda amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.
El Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para restablecer la situación jurídica infringida, como lo señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar:
“...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587, del 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, que la vía idónea para solicitar nulidad de actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional:
Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.
La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.
No obstante lo anterior, en el caso específico, también se aprecia que el acto administrativo atacado, señalado como generador de violaciones constitucionales, contiene la destitución de la ciudadana recurrente del cargo de Asistente de Primeros Auxilios I Paramédico, adscrito a la Dirección de Servicios Prehospitalarios del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (Protección Civil), por lo que se observa que lo discutido en la presente causa es consecuencia de una relación funcionarial, donde el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (PROTECCIÓN CIVIL), Estado Carabobo, es empleador o patrono, y la quejosa funcionaria.
Ello así, es necesario indicar que esta solicitud puede ser tramitada por medio de querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el contencioso administrativo funcionarial.
La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional, se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le puedan estar afectando a la quejosa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 2597 del 25 septiembre 2003, donde señaló:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.
En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no utiliza la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y solicita amparo constitucional atacar su retiro del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (PROTECCION CIVIL), ente descentralizado del Estado Carabobo.
En consecuencia, forzosamente se ratifica la inadmisibilidad de la actual pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Sin embargo, considera este Tribunal que a favor de la parte recurrente, a los fines de favorecer su derecho de accionar y el principio pro actione, este Tribunal apertura el lapso de caducidad que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que pueda interponer su querella.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:
1. INADMISIBLE, in limine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas REINA TARTAGLIA Y DAYANA UZCATEGUI, cédulas de identidad V- 7.048.748 y 16.050.504, Inpreabogado Nº 74.119 y 133.878, respectivamente, con carácter de apoderadas de la ciudadana SANNY AYECZA MARTINEZ BUSTILLOS, cédula de identidad V- 18.060.584, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO., (PROTECCIÓN CIVIL), ente desconcentrado funcional del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Ordena la apertura del lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrente pueda interponer su querella, contado a partir de la fecha de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las tres y cinco de la tarde (3:05) minutos de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. N° 12.501. En la misma fecha se libró el ofició Nº 1588/11681
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Marbella
Diarizado Nº ___
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