“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado demanda intentada por abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.980 y de este domicilio, actuando como apoderado de la ciudadana YENETT JOSEFINA MORALEZ PEREZ, según poder otorgado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 129; en contra de la ciudadana ELKE CAROLINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 12.725.354 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Aduce que celebro contrato de arrendamiento el 15 de diciembre de 2007, como apoderado de la ciudadana YENETT JOSEFINA MORALEZ PEREZ, según poder otorgado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 129; con la ciudadana ELKE CAROLINA SUAREZ sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 5 de junio al lado de la distinguida con el N° 86-51 de la Parroquia Santa Rosa Valencia del Estado Carabobo, así mismo alega que el lapso de duración del contrato es de seis (6) de duración fijo contados a partir del 15-12-2007 y el canon convenido y fijado fue la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000) hoy DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, que la arrendataria pagara puntualmente al vencimiento de cada mes. Por otra parte arguye que las inquilina ha incumplido con el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008. Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1167, 1.264, 1592, ordinal 2 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El 09/06/2008. El Tribunal Primero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, admite el libelo de la demanda.
El 07-07-2008, El alguacil deja constancia que la demandada de autos se negó a firmar el recibo de comparecencia.
El 09-07-2008, la secretaria accidental deja constancia de haber entregado la boleta de notificación.
El 15/07/2008, Se da por citada la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la litis contestación de la demanda, la accionada consigno escrito el 17-07-2008.
Abierto el Juicio a prueba ambas partes promovieron las respectiva a sus derechos.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:






Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento el 15 de diciembre de 2007, como apoderado de la ciudadana YENETT JOSEFINA MORALEZ PEREZ, según poder otorgado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 129; con la ciudadana ELKE CAROLINA SUAREZ sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 5 de junio al lado de la distinguida con el N° 86-51 de la Parroquia Santa Rosa Valencia del Estado Carabobo, así mismo alega que el lapso de duración del contrato es de seis (6) de duración fijo contados a partir del 15-12-2007 y el canon convenido y fijado fue la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000) hoy DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, que la arrendataria pagara puntualmente al vencimiento de cada mes. Por otra parte arguye que las inquilina ha incumplido con el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008. Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1167, 1.264, 1592, ordinal 2 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
Conviene que celebro contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado y prorrogable por convenio entre las partes, siendo el primer contrato en fecha 15 de junio de 2007; al término de este contrato se suscribió otro contrato en fecha 15 de diciembre de 2007. Sin embargo la relación arrendaticia se inicio desde enero del 2000 cuando la señora Yanet Morales Pérez, propietaria le oferto al cuñado del inquilino, ciudadano EDUARDO ENRIQUEZ LINAREZ SANCHEZ, el inmueble en venta en forma verbal. Posteriormente la propietaria efectúa una nueva oferta por una cantidad diferente; arguye que el apoderado se negó a suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ENRIQUEZ LINAREZ SANCHEZ, quien tenía ocho (8) años encargado de mantener el inmueble objeto del presente juicio; es por lo que se suscribe el contrato de arrendamiento con la ciudadana ELKE CAROLINA SUAREZ.
Por otra parte rechaza, por no ser cierto que la arrendataria se negare a pagar el canon de arrendamiento, ya que el 2 de marzo de 2008 fue cuando entrego el recibo de pago efectuado del 15-12-2007 al 15-01-2008 y del 15-01-2008 al 15-02-2008 el cual, llevaría posteriormente. Luego el señor JOSE RAFAEL GONZALEZ REQUENA, no volvió a buscar el pago del canon de arrendamiento, ni llevo el recibo de pago del mes de febrero; es por lo que la arrendataria admite que no sabia que podía realizar el pago del canon ante un tribunal competente.
Posteriormente al capitulo II, consigna documentales, al capitulo III promueve testimoniales.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto y Tanto a las pruebas aportados por la parte la demandante, tenemos que al Capitulo I, invoca y hace valer todas las actuaciones y elementos legales favorables que se desprenden de este expediente.
Al Capitulo Segundo Promueve y hace valer el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” y da por reproducido. Así mismo promueve hace valer los instrumentos constituido por cuatro (4) recibos correspondientes a las mensualidades de alquiler no pagadas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Al capitulo II Invoca la confesión ficta por cuanto la demandad no rechazo o contradijo la demanda interpuesta en su contra.
LAS PRUEBAS APORTADAS PÓR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia consigna en copia fotostática simple, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que venia entregando la inquilina al demandante en este juicio.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO:
Ahora bien, en el presente caso, la accionada trae a juicio unos hechos y alegatos que no forman parte del contradictorio tales como: que ciudadano EDUARDO ENRIQUEZ LINAREZ SANCHEZ, tiene ocho (8) años encargado de mantener el inmueble objeto del presente juicio; y es a quien se le dio en venta de forma verbal el presente inmueble; es este sentido aprecia este Tribunal, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUEZ LINAREZ SANCHEZ, es una persona ajena a la litis; y es por lo que se desestima su valoración.
En relación a las facturas que constan a los autos en copia fotostática simple, inserta a los folio 23 hasta el 28 de este expediente, resultan impertinente por cuanto no forman parte del contradictorio.

SEGUNDO:
Por otro lado, el Tribunal observa, que de la prueba testimonial promovida por la accionada, al capitulo III, (folio 21) cuyas declaraciones fueron rendidas por los testigos WILLIAM FERNANDO CEBALLO MORA (folio 41); MARGARITA DEL CARMEN GIL (folio 42), MARIA BRIGIDA GUERRERO DE BECERRA (folio 43), DANIEL BECERRA PORRAS, (folio 44) y ANTONIO JESUS SUAREZ PALENCIA(folio 45); Ciertamente la deposiciones rendidas por cada uno de ellos; se basan en que saben y les constan que el ciudadano EDUARDO ENRIQUEZ LINAREZ SANCHEZ, ha permanecido en la vivienda objeto de presente juicio desde el mes de enero del año 2000. Respecto a la apreciación, este Tribunal haciendo uso de su intelecto, desecha las declaraciones, por cuanto, tal como se dijo, el ciudadano antes indicado es ajeno a la litis; y resulta contradictorio toda vez que es la misma demandada- inquilina, que en la oportunidad de la contestación a la demanda al capitulo I (folio 20) conviene que suscribió contrato de arrendamiento con el demandante JOSE RAFAEL GONZALEZ REQUENA. Y así se establece.

En cuanto a la Confesión ficta invocada por la parte actora, por no haber contestado la demanda como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido preceptúa el artículo 361, lo siguiente:
“ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con celeridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar..”
Del análisis de esta norma, se observa que al quedar trabada la controversia procesal, quedara igualmente distribuida la carga procesal por lo que cada parte deberá probar sus respectivos alegatos, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de auto, la accionada en el acto de la contestación de la demanda conviene en que suscribió contrato de arrendamiento; pero rechaza por ser incierto que se negare a pagar el canon de arrendamiento. En consecuencia no existe, a criterio de este Tribunal confesión ficta, y así se establece.
En relación al contrato de arrendamiento este merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 444 de la Ley adjetiva Civil.
TERCERO
Decidido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí controvertido y tenemos que la parte accionante plantea su pretensión ajustada a derecho, la cual, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario; como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.

En el caso concreto, el actor demanda el incumplimiento del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, a razón de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) cada uno; por su parte la demandada, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora y promueve recibos de pago, en copia fotostática simple la cual, no acreditan ningún valor probatorio. Por otra parte, llama la atención a esta juzgadora que la demandada, admite la relación arrendaticia; pero a su vez manifiesta expresamente en el acto de la Litis contestación… “ que no es cierto que la arrendataria se negare a pagar el canon de arrendamiento, ya que el 2 de marzo de 2008 fue cuando entrego el recibo de pago efectuado del 15-12-2007 al 15-01-2008 y del 15-01-2008 al 15-02-2008 el cual, llevaría posteriormente. Luego el señor JOSE RAFAEL GONZALEZ REQUENA, no volvió a buscar el pago del canon de arrendamiento, ni llevo el recibo de pago del mes de febrero; es por lo que la arrendataria admite que no sabia que podía realizar el pago del canon ante un tribunal competente”.
De manera que, en consideración a lo expuesto este Tribunal, aprecia que la demandada ELKE CAROLINA SUAREZ, admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión deducida y además admite la relación jurídica existente con el demandante JOSE RAFAEL GONZALEZ REQUENA, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento privado y la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor; por lo que la demandado incurre en el animus confitendi, al reconocer o aceptar los hechos relevantes en la litis.
En consecuencia el declarante, es decir, la demandada al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, le releva de la prueba; al demandante. En virtud al llamado principio de adquisición procesal, según el cual todo lo manifestado en estrados o en un instrumento por uno de los litigantes puede ser redargüido contra él por su antagonista. Los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto o declaración de la otra. Y así se declara.
En consecuencia, quedo demostrado que la inquilina ciudadana ELKE CAROLINA SUAREZ, incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y ello acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, ya que prospero la pretensión principal de Resolución de Contrato de arrendamiento. Y así se declara.